Sentencia nº 5316 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Septiembre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 52593728

Sentencia nº 5316 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Septiembre de 1999

Número de expediente5316
Fecha23 Septiembre 1999
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Radicación número: 5316

Actor: A.C.A.C.

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Referencia: ACCION DE NULIDAD

El ciudadano A.C.A.C., obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., ha presentado demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de los artículos 20, inciso 2º, y 31, inciso 2º, del Decreto núm. 1554 de 4 de agosto de 1998, “por el cual se reglamenta el servicio público de transporte terrestre automotor de carga”, expedido por el Gobierno Nacional.

I-. FUNDAMENTOS DE DERECHO

En apoyo de sus pretensiones el actor adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación:

Que las disposiciones acusadas prevén que la vinculación de un vehículo a la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de carga “hará solidariamente responsable a la empresa y al propietario o al tenedor del vehículo, del cumplimiento de las obligaciones que surjan de la operación de transporte”; y que para el transporte terrestre automotor de carga la empresa de transporte habilitada expedirá un Manifiesto de Carga “que la hace solidariamente responsable, junto con el propietario o tenedor del vehículo del cumplimiento de las obligaciones que surjan de la operación y el contrato de transporte”.

Que tales normas reglamentan el artículo 36 de la Ley 336 de 1996, cuyo texto es el siguiente:

“Los conductores de los equipos destinados al servicio público de transporte serán contratados directamente por la empresa operadora de transporte, quien para todos los efectos será solidariamente responsable junto con el propietario del equipo ….”

Que el citado artículo 36 fue demandado ante la Corte Constitucional y que los argumentos que allí se expusieron sirven también de soporte en este caso, los cuales se resumen así:

Que se obstruye y restringe la actividad económica y la iniciativa privada al imponer a la empresa operadora de transporte la obligación de contratar directamente los conductores de los equipos destinados al transporte, y al disponer la solidaridad junto con el propietario del equipo.

Que se restringe un derecho o libertad constitucional en la medida de que entra a regular el ámbito de la actividad del encargo a terceros, afectando su tratamiento jurídico; e imposibilita a la empresa operadora de transporte y al propietario del equipo para celebrar contratos con los conductores de sus equipos.

Que se obstruye y restringe el poder de decisión contractual consagrado en el inciso 4º del artículo 333 de la Constitución Política, sin ningún objetivo, además de que la finalidad de proteger los derechos sociales y económicos de los conductores es satisfecha por el numeral 2 del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

Que la libertad de empresa se obstruye en toda disposición que tenga por objeto o fin restringir la libre contratación, pues ésta es una de las manifestaciones de la iniciativa privada amparada por el inciso 4º del artículo 333 de la Constitución Política, como quiera que es el fruto del objeto propio del derecho o libertad de empresa.

Que se limita la libertad de empresa porque se obliga a las empresas operadoras de transporte a contratar directamente a los conductores de los equipos que no son de su propiedad; restringe en los propietarios de los equipos la capacidad para contratar a sus conductores; y extiende la responsabilidad de la empresa de transporte a actos y hechos extraños al encargo, de los cuales podría ser únicamente responsable el propietario del equipo.

Que regula la actividad del encargo y afecta el tratamiento jurídico de la responsabilidad que a la empresa de transporte le asigna el artículo 984 del C. de Co., modificado por el artículo 4º del Decreto 01 de 1990, por lo cual se restringen derechos o libertades constitucionales.

Que del texto del artículo 984 antes citado se entiende que la responsabilidad del transportador se limita al cumplimiento del contrato de transporte y a la seguridad de las cosas; y el artículo 36 de la Ley 336 de 1996, reglamentado por las normas acusadas, regula el ámbito creado por aquél y afecta la responsabilidad que para la empresa de transporte prevén los artículos 986, 989, 991, 992, 1030 a 1032 del C. de Co, porque en estas normas la responsabilidad se deriva del contrato de transporte mientras que en el artículo 36 es válida para todos los efectos.

Que el referido artículo 36 es inconstitucional porque le da a la figura jurídica del encargo un tratamiento diferente del que le da la ley y restringe la libertad de empresa al hacer responsable a la empresa operadora de transporte de los ilícitos en que, por ejemplo, incurra el conductor o el propietario...

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