Sentencia nº 4418. de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Septiembre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 52593792

Sentencia nº 4418. de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Septiembre de 1999

Fecha30 Septiembre 1999
Número de expediente4418.
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Santa Fe de Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Radicación número: 4418.

Actor: AMPARO LEON B.

Demandado: JEFE DE LA DIVISIÓN DE JUICIOS FISCALES SECCIONAL BOGOTÁ -CUNDINAMARCA- DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Referencia: APELACIÓN SENTENCIASe decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la apoderada de la actora contra la sentencia de 10 de septiembre de 1998, proferida por la Sección Primera, Subsección “B”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda.

I-. ANTECEDENTES

I.1-. A.L.B., por medio de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tendiente a que, mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones:

  1. : Que es nulo el fallo núm. 0185 de 6 de marzo de 1996, expedido por la Jefe de la División de Juicios Fiscales Seccional Bogotá -Cundinamarca- de la Contraloría General de la República, que declaró fiscalmente responsable a la actora por la suma de $12.599.600.oo, en su calidad de Tesorera General de la Empresa de Energía Eléctrica de Cundinamarca S.A.

  2. : Que es nulo el Auto núm. 0327 de 17 de abril de 1996, expedido por la misma funcionaria, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo antes mencionado, confirmándolo.

  3. : Que como consecuencia de las declaraciones anteriores y, a título de restablecimiento del derecho, se le exonere de cualquier tipo de responsabilidad por la pérdida de 40 cheques y posterior cobro de 13 de los mismos, cuya cuantía ascendió a la suma de $12.599.600.oo, en hechos ocurridos en la Tesorería General de la Empresa de Energía Eléctrica de Cundinamarca S.A. durante el mes de septiembre de 1994.

  4. Que también a título de restablecimiento del derecho, como reparación por los daños morales y materiales causados, se condene a la entidad pública demandada a pagar en favor de aquélla la cantidad de 500 gramos de oro fino, según el precio certificado por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia.

I.2-. En apoyo de sus pretensiones la actora adujo la violación de los artículos 29 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 1º, 2º, 180, 246 a 249, 254, 294, 319, 323, 333, 334, numerales 2 a 5, del Código de Procedimiento Penal; 72, 75, 76, numeral 3, 77, 79, 81, 89 de la Ley 42 de 1993, 27, 28, 30, 38, 42 y 43 de la Resolución Orgánica núm. 093466 de 14 de junio de 1994, expedida por el Contralor General de la República, a través de la formulación de los siguientes cargos:

  1. : Que el artículo 29 de la Constitución Política, consagra las reglas que deben seguirse en el trámite de todas las actuaciones judiciales y administrativas y, conforme a la sentencia C-214 de 28 de abril de 1994, de la Corte Constitucional, los principios del derecho procesal penal informan las actuaciones y decisiones administrativas, adaptándolas a la naturaleza jurídica propia de éstas.

Que en este caso se trata de un proceso de responsabilidad fiscal expresamente regulado por la Ley 42 de 1993 y la Resolución Orgánica núm. 03466 de 1994, de la Contraloría General de la República, en cuyas disposiciones se divide el proceso en dos etapas: la investigación y el juzgamiento; en cada una de las cuales se le señala al funcionario las actuaciones que debe desarrollar y los medios con que cuenta para lograr el fin de las mismas.

Que dichas etapas, por mandato de los artículos 29 de la Constitución Política y 89 de la Ley 42 de 1993, deben estar fundamentadas en los principios que informan el derecho procesal penal, esto es, que se debe determinar la calificación jurídica de los hechos (conducta o conductas por las cuales se debe responder fiscalmente).

Que el fallo demandado en su parte resolutiva y al final de la parte motiva de manera genérica expresa que “está claro que la señora A.L.B., no cumplía con sus deberes, en especial el señalado en Artículo 6 del Decreto 2400 de 1968, cual es desempeñar con solicitud y eficiencia las funciones de su cargo y tampoco las funciones contempladas en la Entidad….”.

A juicio de la actora lo manifestado por la entidad por sí solo no genera responsabilidad fiscal; se le está haciendo un juicio de imputación objetiva, siendo que para que la conducta sea objeto de reproche debe estar plenamente probado el nexo causal entre ella y el resultado, lo cual no acontece en este caso, porque, en efecto, en su calidad de Tesorera de la Empresa de Energía Eléctrica de Cundinamarca S.A., para la época de los hechos, se le profirió un fallo con responsabilidad fiscal por la conducta de no guardar permanentemente los sellos secos y el protector de cheques y chequeras dentro de las cajas fuertes dejadas a su disposición para tal fin, salvo cuando las necesidades del servicio lo exigieran; y permitir el manejo indiscriminado de estos elementos por parte de sus subalternos, además de no revisar todos los días las chequeras u ordenar hacerlo, siendo el nexo causal la pérdida de los 40 cheques y posterior cobro de 13 de los mismos.

Agrega que de la carga probatoria en esta clase de conductas, aunque refiriéndose a la responsabilidad médica, la Sección Tercera del Consejo de Estado dijo que “A la actora le incumbe demostrar que el daño tuvo como origen el servicio médico prestado por la demandada...

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