Sentencia nº AC-8379 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Septiembre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 52593798

Sentencia nº AC-8379 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Septiembre de 1999

Fecha30 Septiembre 1999
Número de expedienteAC-8379
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Santa Fe de Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Radicación número: AC-8379

Actor: SENADO DE LA REPUBLICA

Demandado: JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA FE DE

BOGOTÁ Y LA SALA LABORAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA FE DE BOGOTÁ

Se decide la impugnación oportunamente interpuesta por el apoderado de la señora Lucía Castro de Ñungo contra el fallo de 5 de agosto de 1999, proferido por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto tuteló el derecho fundamental del debido proceso.

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

    I.1.- El SENADO DE LA REPUBLICA, a través de apoderado y en escrito presentado ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 22 de julio de 1999, incoó acción de tutela contra el Juez Tercero Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá y la Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, por estimar que en el proceso ejecutivo laboral radicado bajo el núm. 33850 que adelanta L.C. DE ÑUNGO en su contra se están violando los derechos consagrados en los artículos 29, 83 y 89 de la Constitución Política.

    I.2.- Las violaciones antes enunciadas las infiere el actor, en síntesis, de lo siguiente:

    1. : Que la señora LUCIA CASTRO DE ÑUNGO presentó en su contra demanda ejecutiva laboral, la cual le correspondió por reparto al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, para obtener el pago de sueldos dejados de percibir, primas legales y extralegales, vacaciones, cesantías y demás derechos causados y no pagados desde el 1º de junio de 1990 al 30 de septiembre de 1993, así como el pago de los intereses moratorios causados.

      2º: Que, como base del recaudo ejecutivo, presentó copias "debidamente autenticadas" y con constancia de notificación y ejecutoria, de la sentencia proferida por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 8 de febrero de 1995, pero no presentó la primera copia de la sentencia, como lo exige el artículo 115, inciso 3º, del C. de P.C.

    2. : Que en la parte resolutiva de dicha sentencia se dispuso textualmente lo siguiente:

      "1.- Declárase la nulidad del art. 1 de la resolución 142 de 2 de noviembre de 1982 de la Comisión de la Mesa Directiva del Senado de la República en el aparte de que declara la insubsistencia del nombramiento de L.C.Ñ., del cargo de mecanógrafa, información jurídica y archivo Legislativo del H. Senado de la República.

      1. - La Nación, Senado de la República procederá a reintegrar a LUCIA CASTRO DE ÑUNGO, con c.c. 20.134.539 de Bogotá al cargo que desempeñaba de MECANOGRAFA de Información Jurídica y Archivo Legislativo del H. Senado de la República o a otro de igual o superior categoría, sino (sic) ha sido nombrado su reemplazo en dicho cargo, en legal forma por el director Administrativo." -El resaltado esta fuera del texto original-.

      "3.- LA NACION, SENADO DE LA REPUBLICA procederá a reconocer y pagar a LUCIA CASTRO DE ÑUNGO los sueldos y prestaciones sociales que se hubiesen causado, con sus aumentos respectivos desde que surtió sus efectos legales el acto administrativo que se anula, hasta aquella fecha en que hubiese tomado posesión o tomare posesión su reemplazo en el cargo desempeñado por la demandante, designado por el director administrativo." -El resaltado es nuestro-.

      "4.- Declarase para todos los efectos legales, que no ha habido solución de continuidad en la prestación de los servicios de la actora, en el periodo a que se refiere el ordinal anterior." - El resaltado es nuestro -

      "5.- De las anteriores sumas se descontarán aquellas que hubiere devengado el demandante (sic) del tesoro público o de Empresa o Instituciones en que hubiere parte principal el Estado, según el art. 64 de la Constitución, en el periodo a que se refiere el ordinal anterior." - El resaltado está fuera del texto original -

      "6.- Se dará cumplimiento al presente fallo dentro del término legal previsto en el artículo 176 del C.C.A.".

      4º: Que no obstante lo clara y precisa que fue la sentencia antes citada, en el hecho segundo de la demanda ejecutiva laboral, el apoderado de Lucía Castro de Ñungo manifestó lo siguiente: "La accionante demandó dicho acto administrativo y el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, mediante sentencia proferida el día 8 de febrero de 1985, procedió a anular la precitada resolución, ordenando el restablecimiento de los derechos de la demandante al cargo que ocupaba y a reconocerle y pagarle todos los salarios y prestaciones sociales causados y debidos hasta cuando se efectuara el reintegro de la actora al mismo cargo, o, a uno similar.-" El resaltado esta fuera del texto original.

      5º: Y que en el hecho tercero recalcó que a la fecha de presentación de la demanda la actora no había sido reintegrada al cargo que venía desempeñando.

    3. : Que en la parte motiva de la sentencia del Tribunal de Cundinamarca, que según fallo reciente de la Corte Constitucional hace parte integral de la resolutiva, se precisó que el restablecimiento del derecho no podía ser hasta cuando fuera reintegrada sino hasta aquella fecha en que el Director Administrativo pueda hacer uso de sus facultades legales nombrando el empleado respectivo en reemplazo de la demandante; y que, por consiguiente, el reintegro y el pago de salarios dejados de percibir tan solo se ordenaría hasta aquella fecha en que hubiere tomado o tomare posesión del cargo el reemplazo designado por el Director Administrativo del Senado en forma legal.

    4. : Según el actor los jueces de primera y de segunda instancia no tuvieron en cuenta las consideraciones de la sentencia en relación con el reintegro de la...

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