Sentencia nº ACU-808 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Septiembre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 52593819

Sentencia nº ACU-808 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Septiembre de 1999

Número de expediente25000233100019990080801
Fecha30 Septiembre 1999
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA

Santa Fe de Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Radicación número: ACU-808

Actor: SOCIEDAD PORTUARIA DE CEMENTERAS ASOCIADAS S.A. "CEMAS"

Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE

Procede la Sala a resolver la impugnación contra la providencia dictada el 3 de junio de 1999 por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la acción de cumplimiento.

La SOCIEDAD PORTUARIA DE CEMENTERAS ASOCIADAS S. A. "CEMAS", mediante apoderado, entabló acción de cumplimiento contra la Nación, Ministerio de Transporte, Superintendencia General de Puertos, para obtener que esta de cumplimiento a lo previsto en el artículo 10 de la Resolución No. 1197 de 21 de octubre de 1993, modificada por la Resolución No. 189 del 15 de marzo de 1994 y por el artículo 1º de la Resolución No. 0098 del 9 de febrero de 1998, actos administrativos expedidos por la Superintendencia General de Puertos.

Señala la accionante que mediante Resolución No. 010 de 18 de marzo de 1992 y observando el procedimiento establecido en la Ley 1ª de 1991, la Superintendencia General de Puertos "aprobó la solicitud de concesión portuaria " que presentó el 5 de septiembre de 1991 la sociedad "Cementos del Valle S.A." y otras personas, quienes manifestaron su intención de constituir una sociedad portuaria "para la construcción y operación, bajo la modalidad de puerto particular y muelle privado"; que el artículo 2º de la resolución citada estableció los términos en los cuales sería otorgada la concesión portuaria; que el 6 de agosto de 1993, mediante escritura pública No. 4531 de la Notaria 9ª del Circulo de Cali se constituyó la sociedad denominada SOCIEDAD PORTUARIA DE CEMENTERAS ASOCIADAS S.A. - CEMAS; que mediante Resolución No. 1197 de 21 de octubre de 1993, la Superintendencia General de Puertos "otorgó formalmente la concesión portuaria" en favor de CEMAS S.A., y estableció en el artículo 10, que dentro de los 60 días siguientes al de la ejecutoria de esa resolución o antes, suscribiría el correspondiente contrato administrativo de concesión portuaria, siempre y cuando se cumpliera con la totalidad de los requerimientos formulados en las Resoluciones Nos. 010 de y 1197 citadas; que ésta última resolución fue modificada parcialmente por la Resolución No. 189 de 1992, artículo 1º, por la cual se modificó el artículo 2º de la Resolución 1197 de 1993 en cuanto a "la descripción, ubicación y extensión de los bienes de uso público entregados en concesión" a CEMAS S.A.; que el plazo del artículo 10 de la Resolución 1197 de 1993 se ha prorrogado sucesivamente mediante los actos administrativos que relaciona en el fl. 4 del expediente y que el último de esos actos fue la Resolución No. 0098 de 9 de febrero de 1998, por medio de la cual se estableció una última ampliación del plazo por dos meses, contados a partir de la fecha en que se expidió dicho acto y bajo condición de que el Ministerio del Medio Ambiente, al resolver un recurso de reposición que se interpuso contra la Resolución No. 0880 de octubre 2 de 1997 por la cual "… estableció el Plan de manejo ambiental a la SOCIEDAD PORTUARIA DE CEMENTERAS ASOCIADAS S.A. , CEMAS, para la construcción y operación del puerto en Buenaventura", confirme ésta.

Afirma la sociedad accionante que las condiciones y plazos arriba referidas ya han sido satisfechas en su totalidad y, sin embargo, la Superintendencia General de Puertos se ha negado a cumplir lo prescrito en el artículo 10 de la Resolución No. 1197 de 21 de octubre de 1993, modificado por los artículos 1º y 2º de la Resolución No. 0098 del 9 de febrero de 1998, a pesar de los requerimientos de fechas 29 de julio y 11 de agosto de 1998; que en Oficio de 19 de agosto de 1998, radicación No. 13153, la Superintendencia reclama el cumplimiento de requisitos y trámites no exigidos en la ley ni en las Resoluciones Nos. 1197 de 1993 y 0098 de 1998 referidas; que constituye igualmente prueba de la renuencia las manifestaciones contenidas en las comunicaciones de fecha 9 y 15 de abril de 1999, expedidas por ese mismo Despacho y los pronunciamientos de la accionante en sendas comunicaciones suscritas por el Gerente de CEMAS S.A., de fechas 8 y 20 de abril del año en curso, que acompaña y de cuyo texto resulta claro que aquella, no obstante que las resoluciones están en firme y no pueden ser modificadas ni revocadas unilateralmente, pretende exigir trámites y requisitos no pertinentes, con el fin de eludir la firma del contrato, omitiendo el cumplimiento de los actos administrativos que expidió como culminación de una actuación administrativa, en los cuales se reconocieron los derechos que la sociedad accionante demanda.

Por lo anterior solicita que se ordene lo siguiente:

"1º) La SUPERINTENDENCIA GENERAL DE PUERTOS deberá cumplir lo dispuesto en el Artículo Décimo de la Resolución No. 1197 del 21 de octubre de 1993, modificada por la Resolución No. 189 del 15 de marzo de 1994, y por el Artículo Primero de la Resolución No. 0098 del 9 de febrero de 1998, ambos ( sic. ) actos administrativos expedidos por la SUPERINTENDENCIA GENERAL DE PUERTOS.

  1. ) En consecuencia, la SUPERINTENDENCIA GENERAL DE PUERTOS deberá suscribir con la "SOCIEDAD PORTUARIA DE CEMENTERAS ASOCIADAS S.A." "CEMAS", en los términos expresados en la Resolución No. 1197 del 21 de octubre de 1993, modificada por la Resolución No. 189 del 15 de marzo de 1994, el Contrato Estatal de Concesión Portuaria, mediante el cual La Nación, representada por la SUPERINTENDENCIA GENERAL DE PUERTOS, otorga a la "SOCIEDAD PORTUARIA DE CEMENTERAS ASOCIADAS S.A.", "CEMAS", una concesión portuaria, para permitir la ocupación y utilización temporal y exclusiva de los bienes concedidos que corresponden a playa, terrenos de bajamar y zonas marinas accesorias, con una línea de playa con longitud de 289.90 metros lineales, con el propósito de construir y operar un puerto particular con servicio público, para movilizar materiales y granel y empacados en el Municipio de Buenaventura, Departamento del Valle del Cauca, en las modalidades de importación, exportación y cabotaje, a cambio de pagar una contraprestación económica.

  2. ) La SUPERINTENDENCIA GENERAL DE PUERTOS deberá suscribir el contrato estatal de concesión portuaria descrito dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que quede ejecutoriado el fallo, para lo cual acordará en forma previa con la "SOCIEDAD PORTUARIA DE CEMENTERAS ASOCIADAS S.A.", "CEMAS", las disposiciones adicionales del contrato estatal de concesión portuaria que no hayan sido determinadas en la Resolución No. 1197 de 1.993 y en su Resolución modificatoria No. 189 del 15 de marzo de 1994.

  3. ) La SUPERINTENDENCIA GENERAL DE PUERTOS deberá pagar las costas del proceso."

LA SENTENCIA IMPUGNADA.

Es la del 3 de junio de 1999 dictada por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda afirmando que, al tenor de lo consagrado en el artículo 9º de la Ley 393 de 1997, no procede la acción de cumplimiento pues el demandante pretende que el juez de conocimiento ordene a la Superintendencia General de Puertos suscribir un contrato estatal de concesión portuaria con CEMAS, en los términos expresados en la Resolución No. 1197 de 1993, modificada por la Resolución No. 189 de 1994, y " la administración nacional " (sic) está compuesta por ramas del poder y órganos diferentes e independientes, por lo que a un funcionario del poder judicial no le es posible ordenarle a un funcionario del poder ejecutivo cumplir determinadas funciones, ya que esto equivaldría a tener facultades de coadministración.

Que como el no cumplimiento de la entidad se debe a razones atendibles y a que existen mandatos legales " que se encuentran " los cuales busca conciliar la entidad demandada, no es posible ordenar el cumplimiento por parte del juez, pues no existe incumplimiento ni aparece claro en la ley o en acto administrativo un deber no cumplido.

La Superintendencia ha sido renuente a la suscripción del contrato en atención al mandato constitucional que exige la protección del medio ambiente e independientemente de si le...

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