Sentencia nº 25000-23-27-000-0366-01(9602) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Octubre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 52593867

Sentencia nº 25000-23-27-000-0366-01(9602) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Octubre de 1999

Número de expediente25000-23-27-000-0366-01(9602)
Fecha01 Octubre 1999
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: DELIO GÓMEZ LEYVA

Santafé de Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1.999).

Radicación número: 25000-23-27-000-0366-01(9602)

Actor: CARBONES DEL CERREJON S.A CERREJON S.A. IMPUESTOS NACIONALES (SANCIÓN)

Demandado: ADMINISTRACIÓN ESPECIAL GRANDES CONTRIBUYENTES DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ F A L L O

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia del 15 de abril de 1.999, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la sociedad CARBONES DEL CERREJON S.A CERREJON S. A, contra la Resolución No. 000017 del 26 de febrero de 1.997, a través de la cual la Administración Especial Grandes Contribuyentes de S. de Bogotá, le impuso sanción por improcedencia de la devolución del saldo a favor reflejado en la declaración de impuesto a las ventas correspondiente al primer bimestre del año 1.994, y la Resolución No. 000161 del 29 de diciembre de 1.997, confirmatoria del acto sancionatorio en mención.

ANTECEDENTES

La sociedad actora presentó declaración de IVA por el primer bimestre de 1994, el día 18 de marzo de 1994, liquidación privada que fue corregida mediante declaración del 10 de agosto de 1994, en la cual se determinó un saldo a favor por $ 221.131.000.

El 23 de agosto de 1994, la sociedad CARBONES DEL CERREJON S.A, CERREJON S. A, presentó solicitud de devolución del saldo a favor originado en la declaración de corrección, el cual fue reconocido y su devolución ordenada por la División de Recaudación de la Administración Especial Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, mediante Resolución No 00537 del 30 de agosto de 1994.

En desarrollo del programa posdevoluciones, según auto de cruce No 416 del 29 de abril de 1996, la División de Fiscalización de la Administración Especial Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, profirió el Requerimiento Especial No 0075 del 22 de agosto de 1996, en el cual propuso la modificación de la liquidación privada de IVA por el 1º bimestre de 1994, dado que se rechazaron impuestos descontables en cuantía de $ 104.898.000, por cuanto los documentos soportes de los mismos no cumplían los requisitos legales para su aceptación, lo que condujo a su vez a la inexistencia del saldo a favor declarado, y a la determinación de un saldo a pagar por $ 51.604.000, y de la sanción por inexactitud.

Mediante Liquidación de Revisión No 0080 del 22 de mayo de 1997, la Administración modificó la declaración tributaria de IVA, correspondiente al primer bimestre de 1994, con base en las variaciones propuestas en el requerimiento especial.

De otra parte, por medio del Pliego de Cargos No. 100 del 23 de agosto de 1.996, un día después de la fecha del requerimiento especial, la División de Fiscalización de la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de S. de Bogotá, propuso sancionar a la sociedad CARBONES DEL CERREJON S.A CERREJON S.A, por improcedencia de la devolución del saldo a favor reflejado en la declaración de IVA del 1º bimestre del año gravable de 1.994, en razón a que no era viable dicha devolución, tal y como se desprende del requerimiento especial en mención.

Previa contestación al pliego de cargos, la Administración, con base en el artículo 670 del Estatuto Tributario, profirió la Resolución No 0017 del 26 de febrero de 1997, en la cual impuso la sanción por improcedencia de la devolución, en el sentido de ordenar el reintegro de la suma de $ 221.131.000, más los intereses de mora, aumentados en un 50%.

Contra la citada resolución se interpuso el recurso de reconsideración, para lo cual, entre otros cargos, se alegó que con base en el artículo 670 del Estatuto Tributario, como fue modificado por el artículo 131 de la Ley 223 de 1995, no podía imponerse la sanción, dado que no se había practicado aún la liquidación oficial de revisión.

A través de la Resolución No 00161 del 29 de diciembre de 1997, la Administración Especial Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, confirmó la resolución sancionatoria, y respecto del argumento arriba mencionado, sostuvo que no era viable la aplicación del artículo 670 del Estatuto Tributario, tal como fue modificado por la Ley 223 de 1995, por cuanto el hecho sancionable se produjo con anterioridad a su vigencia, toda vez que la infracción ocurrió el 23 de agosto de 1994, fecha en la que se presentó la solicitud de devolución cuya improcedencia se constató, y para la cual regía el artículo 670 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 72 de la Ley 6 de 1992.

LA DEMANDA:

Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el apoderado judicial de la sociedad actora solicitó la nulidad de la Resolución No. 00017 del 26 de febrero de 1997, por medio de la cual se impuso sanción por improcedencia de la devolución del saldo a favor originado en la declaración de IVA del 1º bimestre del año gravable de 1.994, y de la Resolución No. 000161 del 29 de diciembre de 1.997, que la confirmó. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se declarara que es improcedente la sanción impuesta.

Estima violados los artículos 670 del Estatuto Tributario, 40 de la Ley 153 de 1887, 6 del Código de Procedimiento Civil, y 6 y 29 de la Constitución Nacional, violación que, en síntesis, fundamenta de la siguiente manera:

El acto acusado vulnera el artículo 670 del Estatuto Tributario, tal y como fue modificado por el artículo 131 de la Ley 223 de 1995, pues para que se pudiera imponer la sanción era necesario que existiera previamente la liquidación de revisión, lo cual no sucedió en el sub judice.

Se vulnera, además, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, pues la exigencia del requisito de que exista una liquidación de revisión previa a la resolución sanción es de carácter procedimental, aun cuando obviamente la sanción por devolución improcedente es sustancial.

Al ser la exigencia en mención de carácter puramente procedimental, es claro que el artículo 131 de la Ley 223 de 1995, a que dicha exigencia se refiere, debía ser aplicada de inmediato, pues la actuación administrativa de imposición de la sanción comenzó con...

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