Sentencia nº 5437 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Octubre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 52593921

Sentencia nº 5437 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Octubre de 1999

Número de expediente5437
Fecha07 Octubre 1999
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: J.A. POLO FIGUEROA

Santa Fe de Bogotá D.C., siete de octubre de mil novecientos noventa y nueve

Radicación número : 5437

Actor: AEROLINEAS CENTRALES DE COLOMBIA S.A. -ACES.

Demandado: DIANAUTORIDADES NACIONALESLa Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 26 de noviembre de 1.998, mediante la cual la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, denegó las pretensiones de la demanda que, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó la sociedad AEROLINEAS CENTRALES DE COLOMBIA S.A., - ACES.

ANTECEDENTES
  1. - La demanda

1.1. Las pretensiones

La actora, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tendiente a obtener las siguientes declaraciones:

Primero

La nulidad de los actos administrativos contenidos en la resolución número 00465 de 25 de enero de 1.994 y su resolución confirmatoria número 03732 de 23 de agosto de 1.996, por medio de las cuales se le impuso multa por la suma de $95.818.478.oo, equivalente al 50% de $191.636.956.oo que es el valor de la mercancía importada, por haber sido descargada sin la autorización de la autoridad aduanera, de acuerdo con lo expuesto en el pliego de cargos.

Segundo

Como consecuencia de lo anterior, que se declare que no adeuda suma alguna a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por concepto de sanciones relativas a los actos administrativos demandados; que no ha incumplido obligación legal alguna; y que se condene a dicha entidad al pago de las siguientes sumas:

- Por daño emergente, la suma de $95.818.478, correspondiente al valor total de la multa.

- Por lucro cesante, la actualización de la suma anterior, según el índice de precios al consumidor, hasta el día en que se realice el pago.

- Por daños morales, la suma de un mil quinientos gramos oro, equivalente en pesos.

1.2. Los hechos.

El relato que de los mismos se hace en la demanda alude a la actuación surtida en relación con mercancías llegadas en el vuelo 501 de 5 de marzo de 1.993, cuya aprehensión se dispuso por no esperar la orden de descargue por parte de los funcionarios aduaneros, después de lo cual se procedió a la formulación de cargos a la actora, por posible infracción del artículo 72 del decreto 1909 de 1.992, de acuerdo con el procedimiento del artículo 5º del decreto 1105 de 1.992.

Una vez rendidos los descargos por la afectada, y no habiéndose atendido las razones dadas por ella, el 25 de enero de 1.994 se expidió la resolución 00465 por parte de la División de Fiscalización de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santa Fe de Bogotá de la DIAN, imponiendo la multa ya señalada; decisión que se impugnó mediante el recurso de reconsideración, el cual le fue resuelto mediante la resolución número 03732 de 23 de agosto de 1.996, por la División Jurídica de la misma Administración Especial, en el sentido de confirmarla.

1.3. Normas señaladas como violadas

y concepto de la violación

En la demanda se endilga a los actos acusados ser violatorios de los artículos 29 y 83 de la Constitución Política; y del C.C.A.; del decreto 1750 de 1.991; de los artículos 63, 64 y 72 del decreto 1909 de 1.992; y del decreto 1105 de 1.992; del numeral 1 de la instrucción 27 de 1.992 de la DIAN; y de la Orden Administrativa 0001 de 1.992 de la DIAN, y de las demás normas concordantes.

En el correspondiente concepto de violación, el apoderado de la actora, en primer lugar, consigna a título de marco conceptual el texto o tema de las normas superiores precitadas, y propone los siguientes cargos:

1.3.1. Hubo violación del debido proceso y del principio de legalidad, por cuanto se quiso cambiar la verdadera causa de la aprehensión mediante argumentos diferentes en cada una de las providencias emitidas; la orden administrativa 001 de 1.992, que creó la causal de decomiso fue declarada nula por la Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 12 de mayo de 1.995, proceso 3027, consejero ponente doctor L.R.R.; y, además, los importadores o personas con derechos sobre las mercancías no fueron vinculados a la actuación.

1.3.2. Violación del derecho de defensa, en primer lugar, porque nunca se le reconoció personería al doctor O.M.B.R., a quien le sustituyó el poder el doctor M.A.B.G., desde el 18 de noviembre de 1.994, de modo que desde esta fecha la investigada quedó sin defensa; y, en segundo lugar, por no haberle sido decretadas la mayoría de las pruebas que ésta pidió en el recurso de reconsideración, y la única que se practicó (un testimonio), se hizo en secreto, sin citar a la interesada.

1.3.3. La sanción impuesta no corresponde al caso. La norma aplicada fue el artículo 72 del decreto 1909 de 1.992, el cual aparentemente estaría consagrando dos sanciones para el mismo hecho, pero la interpretación aduanera ha llevado a sentar la tesis de que el decomiso es la incautación de bienes que están o han ingresado en forma ilegal al país, y la multa del 50% es una sanción personal al infractor; por ello se requiere que primero esté en firme la sanción de decomiso, como presupuesto básico para el inicio de la investigación por operación de contrabando, y el procedimiento a seguir en estos casos era el señalado en el decreto 1750 de 1.991.

Al respecto, adjunta providencias en casos similares de la misma Administración Especial de Aduanas, y transcribe varios conceptos dados por la División de Doctrina de la Subdirección Jurídica de la DIAN.

Termina el capítulo, acotando que en el párrafo 3º de la hoja 5 del acto principal demandado, luego de citar las normas que decidió aplicar al caso, se asegura que lo procedente es la sanción de aprehensión y decomiso, pero al final confirma la sanción de multa a la actora; y, como si fuera poco, al resolver el recurso de reconsideración, la División Jurídica se declara incompetente para resolver la solicitud de reintegro del valor del bodegaje cancelado por la actora con el fin de liberar la mercancía en forma provisional; y no da traslado a la supuesta dependencia competente.

  1. La sentencia apelada

    El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como se dijo, denegó las súplicas de la demanda, con base en las siguientes consideraciones:

    2.1. De la documentación pertinente dedujo, sin dubitaciones, que el pliego de cargos no fue tanto por el hecho de no haber contado con la autorización de la Oficina de Registro y...

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