Sentencia nº 9642 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Octubre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 52593946

Sentencia nº 9642 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Octubre de 1999

Fecha07 Octubre 1999
Número de expediente9642
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA

Santafé de Bogotá D.C., siete (7) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999)

Radicación número: 9642

Actor: H.R.T.

Demandado: ADMINISTRACIÓN LOCAL DE IMPUESTOS NACIONALES DE POPAYÁNRef.: APELACION INTERLOCUTORIOS

AUTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en nombre propio, contra el auto del 6 de mayo de 1999, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, y mediante el cual se rechazó la demanda por estar caducada la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la parte actora contra la Resolución No 0025 del 28 de mayo de 1996, en virtud de la cual la Administración Local de Impuestos Nacionales de Popayán, impuso al actor sanción por no enviar información, y la Resolución No 008 del 25 de marzo de 1998, confirmatoria de la anterior. Se demandaron, así mismo, los requerimientos ordinarios y el pliego de cargos que precedió al acto sancionatorio inicial.

ANTECEDENTES

Mediante Resolución No 0025 del 28 de mayo de 1996, la Administración Local de Impuestos Nacionales de Popayán, impuso al señor H.R.T., sanción por no envío de la información por el año gravable de 1994.

A través de Resolución No 008 del 25 de marzo de 1998, la citada entidad resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto sancionatorio, y al efecto dispuso confirmar íntegramente éste.

La resolución que puso fin a la vía gubernativa fue notificada por edicto del 23 de abril de 1998, desfijado el 8 de mayo de 1998.

De otra parte, el 8 de mayo de 1998, el citado señor instauró acción de tutela como mecanismo transitorio para que le fueran garantizados los derechos fundamentales de igualdad ante la ley, libre determinación de la personalidad, honra, paz, de petición, al trabajo y al debido proceso, vulnerados, a su juicio, por la Administración Local de Impuestos Nacionales de Popayán, al expedir los actos que posteriormente demandó ante la jurisdicción.

Por medio de fallo del 18 de mayo de 1998, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, dispuso negar por improcedente la referida acción constitucional, dado que no consideró que existiera perjuicio irremediable. Dicha decisión fue confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 25 de junio de 1998.

A su vez, el señor H.R.T., en nombre propio y en su calidad de abogado, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, para obtener la nulidad de los Requerimientos Ordinarios Nos 0052 y 0054 del 15 de septiembre y del 30 de octubre de 1995, del Pliego de Cargos No 0044 del 29 de diciembre de 1995 y de las resoluciones varias veces precisadas, y obtener, a título de restablecimiento del derecho, el pago de una indemnización de perjuicios.

La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Popayán, el 22 de septiembre de 1998.

En el libelo el actor sostiene que al hacerse uso de la tutela como mecanismo transitorio, en materia de caducidad de la acción contenciosa debe aplicarse el inciso tercero del artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, que prescribe que el afectado debe ejercer la acción en un término máximo de cuatro meses, a partir del fallo de tutela, y que esta norma, que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional tiene carácter especial, es de aplicación prevalente y preferencial en relación con la disposición que estatuye la caducidad de la acción en el Código Contencioso Administrativo.

EL AUTO APELADO

Mediante providencia del 6 de mayo de 1999, el Tribunal Administrativo del Cauca, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción habida cuenta de que la Resolución No 008 del 25 de mayo de 1998 (folio 82), mediante la cual quedó agotada la vía gubernativa, fue notificada por edicto desfijado el 8 de mayo de 1998, lo que quiere decir que el término para presentar la demanda vencía el 9 de septiembre de ese año, de donde resulta extemporáneo el ejercicio de la acción instaurada el 22 de septiembre de 1998.

Sostiene, igualmente, que no puede pretenderse que el ejercicio de la acción constitucional de tutela tenga la virtud de interrumpir el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, o de revivir dicho lapso, tal y como lo ha entendido la Corte Constitucional, prueba de lo cual es el fallo de tutela T-07 de 1992, y lo ha precisado, también, el Consejo de Estado, por ejemplo, en providencia del 8 de octubre de 1992, expediente No 2139, C.P., doctor M.G.R., en donde se sostiene que el término que prevé el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 sólo gobierna el evento de los efectos de la favorabilidad del fallo de tutela y no la institución de la caducidad, que por ser una institución de orden público no es objeto de suspensión o interrupción en ningún caso. En la aludida providencia se sostiene, además, que de acuerdo con la...

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