Sentencia nº 12655 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Octubre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 52593967

Sentencia nº 12655 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Octubre de 1999

Fecha07 Octubre 1999
Número de expediente12655
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Santafé de Bogotá D.C., siete (07) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999)

Radicación número: 12655

Actor: B.R. Y OTROS

Demandado: INSTITUTO METROPOLITANO DE SALUD DE MEDELLÍN

(METROSALUD) - INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (I.S.S)

Referencia: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

  1. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el día 10 de julio de 1996, mediante la cual se dispuso:

“1. Niéganse las pretensiones de la demanda”

ANTECEDENTES PROCESALES
  1. Pretensiones:

    Se contienen en escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 18 de agosto de 1993, por medio de apoderado judicial común y en ejercicio de la acción de reparación directa (art. 86 C.C.A).

    Demandaron los señores B.R. (padre), N.C. (madre) obrando en su propio nombre y en representación de sus hijos menores M. y J.R.C. (hermanos), E.R.C. (hermana), y M.E.G.P. (cónyuge).

    Las súplicas se formularon contra del Instituto Metropolitano de Salud de Medellín “METROSALUD” y del Instituto de los Seguros Sociales “I.S.S.”; son del siguiente tenor:

    “3.1. Que el INSTITUTO METROPOLITANO DE SALUD DE MEDELLÍN (METROSALUD) y el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, son administrativamente responsables de los daños patrimoniales y extrapatrimoniales, ocasionados a los demandantes B.R., N.C., M.E.G.P., E.R.C., M.R. C. y J.R.C., a raíz de la muerte de su hijo, esposo y hermano, respectivamente F.R.C., ocurrida por la deficiente y equivocada atención médica recibida inicialmente por F.R.C., en la UNIDAD HOSPITALARIA DE CASTILLA, perteneciente a METROSALUD y luego, en el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES; atención médica ineficiente y equivocada que se prestó en la primera entidad el día 28 de marzo de 1993 y en la segunda a partir del día 29 de Marzo del mismo año hasta la fecha del 1 de Abril de 1993, día en que murió a consecuencia de “CHOQUE NEUROGÉNICO POR LACERACIÓN CEREBRAL POR FRACTURA CONTUSIVA DEL CRÁNEO'.

    3.2. Que, en consecuencia, el INSTITUTO METROPOLITANO DE SALUD DE MEDELLÍN (METROSALUD) y el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES ( I.S.S.), están obligados a cancelar a cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales, la cantidad equivalente, en moneda legal colombiana, hasta UN MIL GRAMOS DE ORO (1000), por la fecha en que quede en firme la sentencia que ponga fin al proceso, conforme a la certificación que al efecto expida el Banco de la República.

    3.3. Que, además, y como consecuencia de la declaración establecida en el numeral 3.1., de esta demanda, se condene así mismo a los demandados INSTITUTO METROPOLITANO DE SALUD DE MEDELLÍN (METROSALUD) y al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.S.S.) a pagar en favor de M.E.G.P., esposa del fallecido, un cincuenta por ciento de la totalidad del lucro cesante, y para los padres B.R. y N.C., un veinticinco por ciento del mismo lucro cesante, pues el veinticinco restante lo destinaba la víctima a sus propios gastos. Las sumas que se acrediten por perjuicios materiales - lucro cesante - se incrementarán en un veinticinco por ciento (25%) por concepto de prestaciones sociales.

    3.4. Que todas las sumas líquidas que se determinen de cargo de la entidad demandada deberán ajustarse a su valor, conforme a lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, y que además devengarán intereses corrientes y de mora conforme a lo previsto en el artículo 177 del mismo estatuto.

    3.5. Que la entidad demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia que en su contra se dicte en los términos contemplados en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo”.

  2. H..

    F.R.C. el 28 de marzo de 1993 luego de haber sufrido accidente de tránsito en una motocicleta fue trasladado por sus acompañantes a la unidad hospitalaria de Castilla donde fue atendido superficialmente, no obstante las lesiones recibidas en la cabeza y la fractura de clavícula.

    El paciente fue despachado de dicho centro asistencial, por tratarse de un caso de ebriedad.

    El 29 de marzo de 1993 el señor R.C. fue trasladado a la clínica León XIII del Instituto de los Seguros Sociales; ingresó por urgencias y fue trasladado al pabellón de accidentados, donde se informó que presentaba fractura de cráneo y de clavícula.

    En historia clínica existen anotaciones que daban cuenta del TEC (tráuma encefalocraneano), de la pérdida de conocimiento por varias horas del paciente, del vómito alimentario y de su dificultad para hablar, del estado somñoliento; del resultado del TAC simple de cráneo que da cuenta de la contusión cerebral. No obstante, no se le dispensó el tratamiento oportuno y adecuado.

    Pese a las varias órdenes dadas por los médicos, en el sentido de trasladar al paciente al pabellón de neurología y de reclamar una valoración por un neurólogo, ninguna de dichas órdenes fue atendida, al punto que el primero de abril de 1993 el paciente falleció, a pesar de los requerimientos de una evaluación urgente y de la práctica de un TAC, solicitudes de las cuales existe constancia en la propia historia clínica.

    La muerte de F.R.C. ha generado perjuicios a su esposa y a los padres de aquél, con quienes convivía.

  3. Actuación procesal.

    Uno de los demandados, el Instituto Metropolitano de Salud de Medellín - METROSALUD - contestó la demanda; manifestó que no le constan la mayoría de los hechos de la demanda; reclamó prueba para estos; se opuso a las pretensiones y por lo tanto solicitó denegatoria de los pedimentos. Consideró que al paciente se le brindaron los mayores cuidados y asistencia requerida para el diagnóstico o cuadro clínico que presentaba de TEC LEVE y para el estado de intoxicación alcohólica (fols. 76 a 80).

    El otro de los demandados, Instituto de Seguros Sociales, en la contestación de la demanda aceptó lo relacionado con la existencia del accidente de tránsito, el estado civil del paciente así como la causa de la muerte, anotada en la necropsia y la existencia de diligencias preliminares del fallecimiento de la víctima. Respecto de los demás hechos expresó que no le consta nada; sostuvo a manera de defensa que al paciente se le dispensó tratamiento adecuado, se le practicaron las ayudas diagnósticas y los exámenes indicados para el caso.

    Igualmente, sostuvo que el TAC arrojó como resultado una contusión cerebral hemorrágica en la región frontotemporal de naturaleza no quirúrgica por lo cual se trató con droga y medicación pero lamentablemente no respondió “por los imponderables de la vida humana que no por falla del servicio que se predica en la demanda”. Invocó que la ciencia médica no es una ciencia exacta y que no hubo respuesta positiva al tratamiento dispensado al paciente. A manera de excepciones propuso la de culpa grave de la víctima fundamentada en la existencia del accidente de tránsito y la de compensación por las sumas que eventualmente se le hayan pagado a la cónyuge supérstite por concepto de pensión de sobrevivientes o por indemnización sustitutiva.

    Decretadas y practicadas las pruebas y fracasada la audiencia de conciliación, se corrió traslado para alegar derecho del que hicieron uso las partes; así:

    La demandante luego de analizar la necropsia del cadáver concluyó que la naturaleza de las lesiones y la gravedad de las mismas distan en mucho del diagnóstico efectuado por M.. Sostuvo que el paciente ha debido ser dejado en observación tal cual se infiere de la prueba testimonial y tal cual lo prevé la ley 23 de 1981 (Código de Ética Médica).

    Citó doctrina a propósito de los daños y perjuicios en el ejercicio de la medicina y sugirió que en dicha materia “la menor falta puede constituir culpa”; consideró que el error de diagnóstico comporta “falla o falta burda” la que en el caso concreto se evidencia, por el desconocimiento de la sintomatología del paciente.

    Invocó jurisprudencia de ésta Corporación sobre casos de responsabilidad médica y estimó que la dignidad de la persona humana como derecho sagrado e inviolable comporta trascendentales cambios para el ejercicio de la medicina, por todo lo cual solicitó sentencia condenatoria (fols. 274 a 284).

    La Empresa Social del Estado - METROSALUD - consideró ajustada a la lex artis la atención prestada al paciente el 28 de marzo de 1993 en la unidad hospitalaria de Castilla y llamó la atención sobre las instrucciones que se habrían dado a los acompañantes del paciente, para haberlo dado de alta; solicitó se le exonere de responsabilidad (fols. 285 a 289).

    El Ministerio Público después de analizar la prueba testimonial y científica consideró que METROSALUD incurrió en una falla del servicio consistente en el tratamiento deficiente que dio al paciente. En lo correspondiente al Instituto de Seguros Sociales encontró ajustada la conducta médica observada, causa por la cual solicitó absolución para este último demandado (fols. 290 a 295).

  4. Sentencia apelada.

    El Tribunal de instancia concluyó que el paciente al ingresar a la unidad intermedia de Castilla, no presentó ningún síntoma que exigiera la remisión a un centro de más categoría; consideró adecuado el tratamiento dispensado y encontró que el diagnóstico correspondía a la sintomatología del paciente, toda vez que se trataba de un “diagnóstico dinámico”.

    En lo que hace al instituto de seguros sociales, uno de los demandados, encontró que la atención fue diligente, para lo cual transcribió varias de las declaraciones testimoniales.

    En lo relacionado con la práctica del examen TAC concluyó que para el recomendado el día 1 de abril, “ninguna incidencia hubiese tenido el examen para salvarle la vida”.

    En lo que hace a la falta de traslado del paciente al pabellón No. 7 - neurología - encontró que dicha circunstancia era intrascendente pues al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR