Sentencia nº 13076 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Octubre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 52594095

Sentencia nº 13076 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Octubre de 1999

Fecha14 Octubre 1999
Número de expediente13076
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Santafé de Bogotá, D.C., Octubre 14 de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Radicación número: 13076

Actor: SOCIEDAD BRUGUES & CIA S.A.

Demandado: EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el mandatario judicial de la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca el 22 de marzo de 1996, por cuya virtud denegó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA.

El 19 de diciembre de 1989, la Sociedad BRUGUES & CIA S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., demandó a la Empresa de Energía de Bogotá, con el propósito de satisfacer las siguientes pretensiones:

“PRIMERA.- Declarar LA NULIDAD del Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 149 del 15 de febrero de 1989, expedida por la EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE BOGOTA, por intermedio de su Gerente General y, por medio del cual: A.- Declara en su favor y a cargo de BRUGUES & COMPAÑIA S.A. la existencia de una obligación, en cuantía de $16’541.639.oo al 9 de diciembre de 1988; B.- Dispone que las costas y expensas que se causen con ocasión del proceso respectivo serán a cargo de la deudora; C.- Se autoriza para proceder a elaborar la liquidación total final de la obligación cuya existencia declaró; D.- Indica los recursos de que es susceptible el acto administrativo y, E.- Establece que una vez en firme, la Resolución, presta el mérito ejecutivo ante la jurisdicción competente. “SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se RESTABLEZCA el derecho de mi representada vulnerado por la EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE BOGOTA, en el sentido de DECLARAR que a cargo de BRUGUES & COMPAÑIA S.A. y en favor de la EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE BOGOTA no existe la obligación de que trata la Resolución 149 de 1989, materia de esta demanda, y liberársele de su pago así como PROHIBIR o NO AUTORIZAR a la mencionada Empresa para que proceda a su cobro por la vía ejecutiva en contra de la actora. “TERCERA.- Que como consecuencia de lo anterior se CONDENE a la EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE BOGOTA a pagar a la actora el monto de los perjuicios que tal Acto Administrativo le ha irrogado, tales como: el valor que este tenga que sufragar por concepto de la expedición de la garantía que debe prestar para impedir la ejecución autorizada en el acto acusado, valor que deberá sufrir, para la época de la sentencia que así lo disponga, la respectiva corrección monetaria y hasta cuando el pago se realice.” (fls. 2 a 3 C.2)

LA CAUSA PETENDI.

Los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones fueron sintetizados por el Tribunal en los siguientes términos:

“1.- BRUGUES Y COMPAÑIA S.A. es la suscriptora del contrato de suministro de fluido eléctrico para el inmueble de la Calle 223 No. 51-10 de esta ciudad, no ha sido propietaria de dicho inmueble, no lo ha ocupado a título alguno, ni ha sido usuaria del servicio de fluido eléctrico en él instalado. “2.- El referido inmueble ha pertenecido a: E.J. de L. hasta el 5 de septiembre de 1957; importaciones Colombo-Francesa Americana, hasta el 20 de junio de 1968; Q.B.A., hasta el 21 de octubre de 1977; Constructora BRUGUES Y COMPAÑIA S.A. hasta el 9 de noviembre de 1981; F. de Acero Limitada Superacero Limitada desde el 9 de noviembre de 1981, salvo que lo haya enajenado a otra persona. “3.- Según la Resolución 2360 del 20 de diciembre de 1979 el Ministerio de Minas y Energía, la solicitud inicial de servicio y toda modificación al contrato se hará por escrito con sus respectivos documentos. “4.- Aduce que a BRUGUES Y COMPAÑIA S.A. se le factura el servicio, pero no se sirve del fluido ya que no es propietaria. “5.- Afirma que el único contrato con la demandada sería el documento del cual emana la obligación de pagar sumas derivadas del servicio.” (fls. 330 a 331)POSICION DE LA PARTE DEMANDADA.

En la contestación de la demanda, la Empresa de Energía de Bogotá se opuso a las pretensiones del actor. En el mismo escrito propuso, entre otras, la excepción de “ineptitud formal de la demanda por deficiente formulación de las pretensiones“, puesto que la sociedad actora debió demandar el acto administrativo que confirmó la resolución cuestionada en el presente caso. Como no lo hizo, el Juez debe inhibirse para fallar el fondo del asunto.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El a-quo, para decidir en la forma anotada al inicio de esta providencia, esgrimió las siguientes razones:

“...la demandante suscribió con la empresa de energía eléctrica de Bogotá el Contrato No. 19.108 el día 21 de marzo de 1969, tal como se desprende de folios 162, para el suministro del servicio de energía eléctrica al inmueble ubicado en la calle 223 No. 51-10, cuenta No. 9000812000009050000000000.

“Mediante oficio 439284 de agosto 30 de 1988, obrante a folio 162 la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá requirió a la actora para que cancelara las sumas debidas con corte a diciembre 9 de 1988.” (fl. 339 C.2)

“...”

“Frente a lo expresado por la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, la Sociedad BRUGUES Y COMPAÑIA S.A. no desvirtuó lo plasmado en la Resolución 149 de febrero 15 de 1989.

“Tal como se afirmara en aparte antecedente la actora suscribió contrato de suministro el 21 de marzo de 1969, hecho que tampoco fue desvirtuado, como tampoco lo fue el que fuera la usuaria del consumo de energía, correspondiente a la cuantía que cobra la administración

“De los diferentes propietarios del inmueble ubicado en la Calle 222 No. 51-10, se aportaron la correspondientes escrituras, pero la parte demandada en este proceso no allegó prueba alguna de no ser beneficiario con el servicio de energía eléctrica prestado a dicho inmueble, a pesar de no ser el propietario.

“Por último para la Sala no resulta acertado el argumento de que la Administración no pueda crear sus propios títulos ejecutivos, cuando lo cierto es que el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo señala cuáles son los documentos que prestan mérito ejecutivo, entre ellos los que declaran la obligación de pagar una suma líquida de dinero.

“Así las cosas, se denegarán las pretensiones de la demanda.” (fls. 341 a 342 C.2).

LA IMPUGNACION.

El actor, inconforme con la decisión del Juez de primera instancia, la impugnó, pues a su juicio en la providencia recurrida se confunde “...al titular del derecho de propiedad con el usuario y el suscriptor del contrato de servicio de fluido eléctrico.” (fl. 346 C.2)

A renglón seguido, es enfático en señalar que “Las normas contenidas en la Resolución citada deben interpretarse unas con otras y no en forma independiente como se refleja que se hizo en el texto de la providencia apelada, puesto que si éstas se analizan en su conjunto se llega a la conclusión de que quien está obligado al pago del servicio de energía prestado es el predio al cual se le suministra, al que le corresponde necesariamente un titular del derecho de propiedad, quien a la postre será el que asuma el costo de ese servicio.

“Está demostrado que mi representada no ha sido titular del derecho de propiedad del inmueble servido del servicio de energía, por lo cual no corresponde a ella el pago de las...

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