Sentencia nº 1385 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Octubre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 52594113

Sentencia nº 1385 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Octubre de 1999

Número de expediente1385
Fecha14 Octubre 1999
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “A”

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Santa Fe de Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).-

Radicación número: 1385

Actor: AURA RAMIREZ RAMIREZ.

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

Referencia: AUTORIDADES NACIONALES - ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide en única instancia la demanda presentada por la parte actora contra las Resoluciones Nos. 24299 del 19 de mayo de 1993; 35549 del 1º de septiembre del mismo año y 2508 del 3 de mayo de 1994, por las cuales, en su orden, se sustituye una pensión de jubilación y se resuelven los recursos de reposición y apelación, confirmando la decisión inicial, proferidas las dos primeras por el Sub Director de Prestaciones Económicas de la Caja de Nacional de Previsión y la última de las resoluciones citadas, por el Director de la entidad.

ANTECEDENTES
  1. - Mediante auto del 31 de julio de 1998 que obra a folio 83 del cuaderno No. 1 la Consejera Ponente de este proceso, en ese entonces, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive y ordenó que las pruebas practicadas dentro de la actuación conservarán su validez y eficacia respecto de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirlas, por considerar que el presente asunto carece de cuantía, pues como se desprende del texto del libelo demandatorio, la parte demandante no controvierte el monto de la pensión de que viene gozando, sino el término de duración del beneficio.

  2. - En este entendido estudiará la Sala en única instancia la demanda instaurada, cuyos hechos pueden resumirse de la siguiente manera:

    Que la demandante se presentó a reclamar la sustitución pensional del señor G.R.R., en su calidad de hermana soltera y dependiente económicamente, sin hacer alusión a su situación de inválida, aspecto que era más favorable, al tenor de la ley 71 de 1988; que no obstante lo anterior y corrigiendo tal yerro acompañó en sede gubernativa la prueba de la incapacidad; que sin embargo, la entidad demandada, desconociendo tal situación de invalidez, le concedió la pensión en su calidad de hermana soltera; acto que, según estima, es ilegal, ya que yerran en cuanto a la fecha de efectividad del beneficio, pues ha debido definirse su derecho el 14 de mayo de 1992, con el carácter de vitalicio y no en la forma decidida en los actos cuestionados.

    A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene la sustitución de la pensión que en vida disfrutara su hermano, en forma vitalicia, junto con los reajustes de ley a que haya lugar, con efectividad desde el día en que fue declarada la invalidez, es decir, el 14 de mayo de 1992; y que se dé cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado por los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

  3. - Dentro de la oportunidad procesal, la entidad demandada contestó el libelo demandatorio, oponiéndose a sus pretensiones. Manifiesta que para la época del fallecimiento del pensionado, la norma vigente era la Ley 71 de 1988, que sólo consagra el derecho a la sustitución pensional para los hermanos inválidos, pero como en el caso que se discute en esta litis, en el momento en que nace para la peticionaria el derecho, no acreditaba invalidez; que por ello no tiene derecho a la mencionada sustitución como hermana inválida; que no se puede dar aplicación a lo consagrado en el artículo 8 de la ley 4ª de 1976, por cuanto la sustitución pensional ni su derecho a sustituir se había causado, lo que solo ocurrió a partir del 30 de enero de 1991, fecha del fallecimiento del causante.

    ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO

    El señor Procurador Cuarto Delegado ante esta Corporación solicita se acceda a las pretensiones de la demanda, ya que de la valoración de las pruebas, esto es, las declaraciones extrajuicio allegadas por la actora en sede administrativa para el reconocimiento pensional, y el certificado médico, se puede concluir sin mayor esfuerzo que la señora A.R. sí era inválida para la época en que falleció su hermano, pues las mismas declaraciones notariales dicen que dependía económicamente de su hermano pensionado y la lógica y la experiencia llevan a concluir que hay dependencia económica cuando se está en incapacidad de trabajar por invalidez o minoría de edad; que la situación de invalidez debe aceptarse con efectos anteriores a la fecha de su certificación, por las secuelas que bien se sabe deja la enfermedad padecida por la interesada.

    Se decide, previas estas

CONSIDERACIONES

Se trata de dilucidar en el caso sub-lite si la actora tiene derecho a la sustitución de la pensión de jubilación de su extinto hermano, en forma vitalicia, como lo pide en su demanda, o por el término de 5 años, como alega la entidad demandada.

Para resolver la cuestión litigiosa, debe la Sala hacer el siguiente recuento normativo de las disposiciones que se han ocupado de la sustitución pensional en el caso de los hermanos (as) del pensionado fallecido o con derecho a pensión.

La sustitución pensional se consagró fundamentalmente en la ley 171 de 1961, cuyo artículo 12, señaló lo siguiente:

“Fallecido un empleado jubilado o con derecho a jubilación su cónyuge y sus hijos menores de diez y ocho años o...

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