Sentencia nº 617-98 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Octubre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 52594265

Sentencia nº 617-98 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Octubre de 1999

Fecha22 Octubre 1999
Número de expediente617-98
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUB - SECCION “A”

Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Radicación número: 617-98

Actor: A.S.A.M.

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIALSe decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 29 de agosto de 1997, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

ANTECEDENTES

A.S.A.M., mediante apoderado, solicitó al Tribunal declarar la nulidad de la resolución N° 010470 del 1º de noviembre de 1994, proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión, mediante la cual se le negó la pensión de jubilación solicitada y consagrada en la ley 114 de 1913. Asimismo, la resolución N° 02515 del 11 de agosto de 1995, de la Dirección General de la citada entidad, que confirmó aquel acto administrativo en todas sus partes, al desatar el recurso de apelación interpuesto (fls. 30 y 33 cdno. ppal.). Pidió asimismo el correspondiente restablecimiento del derecho (fls. 7 y 8 ibidem).

Como hechos en los cuales fundamenta sus pretensiones, expresa que laboró al servicio del Departamento de Risaralda desempeñándose como Profesora en la Normal Departamental de Señoritas “Laboure” de Santa Rosa de Cabal por un año y diez meses; que pasó a trabajar al Departamento del Valle del Cauca completando hasta el 14 de octubre de 1993 (fecha de expedición del certificado) un tiempo de servicio de 21 años, 9 meses y 14 días.

Destaca que cumplió 20 años de labores el 27 de febrero de 1990; que nació el día 9 de enero de 1939, luego cumplió 50 años de edad el 8 de enero de 1989.

Anota que de acuerdo con lo anterior, a la actora le debe ser reconocida una pensión gracia en los términos de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933.

Precisa que la demandante solicitó ante Cajanal el reconocimiento de la prestación, según radicación No. 29597474 del 1º de marzo de 1994 y por resolución No. 10470 del mismo año se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia con el argumento de que no acredita tiempo en primaria.

Interpuesto el recurso de apelación fue resuelto por la resolución No. 02515 del 11 de agosto de 1995 que decidió confirmar la citada resolución No. 010470.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y dispuso el correspondiente restablecimiento del derecho (fls. 87 y 88 cdno. ppal.).

Sostuvo, en síntesis, luego de efectuar un análisis del contenido del expediente, que en esta materia objeto de controversia, el propósito del legislador a través de las diferentes épocas, ha sido claro para favorecer con el beneficio de la pensión gracia a los docentes y que al comienzo sólo lo consagró para los de primaria y luego lo extendió al docente oficial en la enseñanza secundaria. De tal forma, el artículo 6º de la ley 116 de 1928 establece que tienen derecho a la jubilación en los términos de la ley 114 de 1913, los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública, permitiendo computar el tiempo de servicio tanto en el área de la enseñanza primaria como...

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