Sentencia nº 2313 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 28 de Octubre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 52594330

Sentencia nº 2313 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 28 de Octubre de 1999

Fecha28 Octubre 1999
Número de expediente2313
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999)

Radicación número: 2313

Actor: A.H.M.

Demandado: ALCALDE MUNICIPAL DE PUEBLO RICO

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el demandante, señor A.H.M., contra la sentencia de 4 de junio de 1.999 dictada por el Tribunal administrativo del Risaralda, mediante la cual denegó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

El ciudadano A.H.M. demandó se declarara la nulidad de la elección del señor J.G.O.F. como Alcalde Municipal de Pueblo Rico para el período de 1.998 a 2.001, elección que consta en el acta parcial de escrutinio de votos para alcalde de la Comisión Escrutadora (formulario E-26 A-G) de 29 de septiembre de 1.998, y, en consecuencia, se ordenara la cancelación de la credencial correspondiente.

Dijo el demandante que el señor J.G.O.F. se encontraba inhabilitado para ser elegido Alcalde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95, numeral 5, de la ley 136 de 1.994, porque durante el año anterior a la inscripción de su candidatura celebró, el 1 de octubre de 1.997, con la Fundación L.F.V. y la Red de Solidaridad Social un contrato de prestación de servicios de animación, asesoría y asistencia técnica para la difusión, promoción, orientación y organización del Proyecto Cultura de Convivencia para el Eje Cafetero, con cubrimiento en los municipios de Armenia, C., Quimbaya, Córdoba, P., Pueblo Rico, Guática, Quinchía, Manizales y Ríosucio.

Y porque, conforme al artículo 95, numeral 8, de la ley 136 de 1.994, en concordancia con los artículos 188, 189, 190 y 191 de la misma ley, el señor J.G.O.F. no podía ser elegido Alcalde de Pueblo Rico, por tener vínculo en segundo grado de consanguinidad con el señor J. de J.O.F., quien dentro de los tres meses anteriores a la elección de aquél, en su condición de Asistente de Desarrollo Comunitario de ese municipio, desempeñó funciones tendientes a propiciar la iniciativa de la comunidad para mejorar las condiciones y calidad de vida.

Señaló, además, como violado el artículo 293 de la Constitución y explicó al respecto que esta garantiza al ciudadano la facultad de elegir y ser elegido, derecho del cual puede hacer uso libremente, pero que no es absoluto, sino que está enmarcado en una serie de normas fundadas en razones de moralidad, idoneidad e imparcialidad; que el debate electoral en el cual participó el demandado no estaba rodeado del principio de imparcialidad, por cuanto los hermanos O.F., ubicados en cargos en que estaban en más contacto con la comunidad, podían obtener el favor popular por medio de las juntas de acción comunal; que el contendor y obviamente perdedor señor H.A.P. respetó las causales de inhabilidad y no obtuvo el triunfo, porque a la postre le faltó influencia sobre el electorado, que sí ejerció el elegido; que esta marcada desigualdad le resta fuerza moral al debate y da al traste con el acto declaratorio de elección producido en tan oscuras circunstancias; que el Alcalde electo se encontraba en superioridad de condiciones frente al aspirante derrotado, pues tenía un contrato con la administración pública que lo habilitaba para estar en contacto con la masa de los reinsertados destinatarios de los programas de la Red de Solidaridad Social y toda su influencia la desembocó en sus futuros electores y, además, su hermano, en un entendible litisconsorcio, hacía lo propio con las juntas de acción comunal del municipio de Pueblo Rico.

El demandado, al dar contestación a la demanda, advirtió que celebró el contrato con la Fundación L.F.V., entidad sin ánimo de lucro de carácter particular, que no representa a la Red de Solidaridad Social, y que por ello no se encuentra en ninguno de los supuestos de la inhabilidad establecidos en el numeral 5 del artículo 95 de la ley 136 de 1.994. Y que en lo concerniente a la vinculación de su presunto hermano con la administración de Pueblo Rico es contradictorio el demandante en cuanto afirma que el señor J. de J.O.F. es funcionario municipal y acompaña como prueba un contrato de prestación de servicios en el cual se establece que no habrá remuneración distinta a la pactada, que las partes no han tenido la intención de celebrar un contrato de trabajo y que el contratista no gozará de prestaciones sociales ni de remuneración diferente a la establecida para esta clase de contratos, lo que desvirtúa inmediatamente cualquier inhabilidad para ser elegido Alcalde.

  1. LA SENTENCIA APELADA

    El Tribunal Administrativo del Risaralda, mediante sentencia de 4 de junio de 1.999, denegó las súplicas de la demanda. Para decidirlo así dijo el Tribunal que el señor J.G.O.F. no celebró contrato con entidad pública, como reclama el artículo 95, numeral 5, de la ley...

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