Sentencia nº AC-8878 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Octubre de 1999
Número de expediente | AC-8878 |
Fecha | 28 Octubre 1999 |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo |
Tipo de documento | Sentencia |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “A”
Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA
Santa Fe de Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Radicación número: AC-8878
Actor: G.M.S.P.
Demandado: ALCALDE MUNICIPAL DE BUENAVISTA (CÓRDOBA)
Referencia: INCIDENTE DE DESACATO EN TUTELA
En grado de consulta ha llegado a la Sala la providencia de 13 de agosto de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual se sanciona al señor A.D.G., en su calidad de Alcalde Municipal de Buenavista (Córdoba), por incumplimiento de lo ordenado en fallo de tutela proferido por ese mismo Tribunal y fechado el 21 de mayo de 1999.
Para resolver se
CONSIDERA:
En el mencionado fallo de agosto 13 de 1999 el Tribunal dispuso tutelar el derecho de petición y en consecuencia ordenó al Alcalde de Buenavista que dentro de las 48 horas siguientes procediera a resolver en forma concreta la solicitud presentada por el demandante el 25 de mayo de 1999 (fol. 3) referente al pago de primas y cesantías y el reembolso de lo pagado “…en la medicina cuando me fracture (sic) el tobillo, que consta en las formulas (sic) que les hice entrega anteriormente”(Ib.)
Argumentando que no se había acatado la orden impartida por el Tribunal, el señor S.P. promovió incidente de desacato el 4 de junio de 1999 (folio 16).
Sobre el particular la Sala observa lo siguiente:
En numerosas oportunidades y de manera constante el Consejo de Estado ha sostenido que el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional se garantiza cuando al peticionario se le da respuesta en forma clara, específica y oportuna a su petición, independientemente del sentido de dicha respuesta.
Pero también ha sido jurisprudencia reiterada de la Corporación que el juez de tutela, cuando accede a proteger ese derecho fundamental solo dispone que se responda la solicitud pero no le es dado indicar el sentido de la decisión, ni mucho menos imponerlo. En otras palabras, el juez de tutela -ha dicho el Consejo de Estado- solo tiene competencia para tutelar el derecho, pero no para ordenar el alcance que haya de tener la respuesta a ese derecho.
Tal posición descansa sobre el argumento lógico de que si bien en ciertos casos puede ser evidente y notorio que a un ciudadano sele ha desconocido el derecho fundamental de petición y ordenar, en consecuencia, su amparo, es algo bien distinto...
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