Sentencia nº 9457 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Octubre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 52594432

Sentencia nº 9457 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Octubre de 1999

Fecha29 Octubre 1999
Número de expediente9457
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA

Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Radicación número: 9457

Actor: INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y

REFORMA URBANA “INURBE”

Demandado: SECRETARÍA DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍNRef. : IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

FALLO.-

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de las partes demandante y demandada, contra la sentencia de noviembre 24 de 1.998, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquía acogió parcialmente las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana “INURBE” contra la Resolución No. LDI - 305 DE FEBRERO 13 DE 1.995, por medio de la cual la División de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín le practicó liquidación definitiva de Iniciación como sujeto pasivo del impuesto de Industria y Comercio y Avisos por los años gravables de 1.993 y 1.994; y contra las Resoluciones No. REC - 364 de febrero 27 de 1.996 y SH - 181 de 1.996, por las cuales se confirmó la primera.-

ANTECEDENTES

Por medio de la Resolución REQ - 4 A de febrero 24 de 1.994, la División de Rentas Municipales de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín, procedió de oficio a matricular como contribuyente del impuesto de industria y comercio al Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana “Inurbe” , teniendo en cuenta que realiza en la jurisdicción del Municipio de Medellín actividades constitutivas del hecho generador contenida en la Ley 14 de 1.983 y en el Acuerdo 61 de 1.989. En tal actuación se asumió como fecha de iniciación de actividades el 1º de enero de 1.993.

En consecuencia, y previa inspección contable efectuada por la misma dependencia oficial se expidió la Resolución No. LDI - 305 de febrero 13 de 1.995, en la cual se le practicó al citado Instituto Liquidación Definitiva de Iniciación del Impuesto de Industria y Comerció y Avisos por los años gravables de 1.993 y 1.994, ya que las actividades ejercidas corresponden a los códigos 8420, 8320, 5030, 6126, 6240 y 6260.

Por tanto, en tal actuación se le determinó el impuesto mensual de industria y comercio en las sumas de $4.413.890 y $6.329.415 respectivamente; el impuesto mensual de avisos y tableros en la sumas de $662.084 y $949.412; y una sanción por matricula oficiosa en la suma de $32.229.915=

Contra la mencionada resolución el Instituto interpuso el recurso de reposición y subsidiario de apelación, en virtud de los cuales solicita la nulidad de la actuación impugnada por cuanto no es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio ya que no realiza ninguna actividad comercial, puesto que es una entidad sin ánimo de lucro. De manera subsidiaria, solicitó revisar las bases gravables por haberse incluido ingresos provenientes de actividades realizadas por fuera de la jurisdicción del Municipio de Medellín.

Por medio de la Resolución No. REC - de febrero 27 de 1.996, la División de Rentas Municipales del Municipio de Medellín decidió el recurso de reposición en sentido adverso a lo pretendido por el recurrente, confirmando en todas sus partes el acto administrativo impugnado.

Precisó la mencionada oficina que no era procedente discutir lo relacionado con la calidad de sujeto pasivo del impuesto, por cuanto ello fue objeto de discusión y decisión, mediante la Resolución No. REC - 278 de febrero 13/95, que resolvió el recurso de reposición contra la Resolución No. REC - 75 de febrero 24/94, en la cual se determinó provisionalmente el impuesto de industria y comercio; y por no haber impugnado la Resolución No. REQ - 4 A. en la cual se matriculó al Inurbe como sujeto pasivo del impuesto.

De otra parte, anotó, que el cobro de los intereses moratorios que el Inurbe discute como no generados en el Municipio de Medellín, constituye hecho generador en este municipio, por cuanto la escrituración correspondiente se realizó en jurisdicción del mismo.

Así mismo, dice que no se ha gravado los dineros destinados al subsidio, sino los rendimientos financieros provenientes del F.; y aclara, que no puede afirmarse que el contrato fiduciario celebrado con financiera Suramericana S.A. es de fiducia comercial y por ende sus ingresos no entran al Inurbe Regional Medellín, por cuanto según la escritura se trata de un contrato de encargo fiduciario de administración financiera de recursos, que es una figura jurídica distinta, tal y como lo ha precisado la Superintendencia Bancaria en la Circular Externa No.007 de enero 29/91.-

El recurso de alzada fue resuelto en la Resolución No. REC - de febrero 27 de 1.996,, en la cual la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín confirma en todas sus partes la Resolución No. REC - de febrero 27/96.

LA DEMANDA.-

Ante el Tribunal Administrativo de Antioquía el Instituto Nacional de Vivienda y Reforma Urbana “Inurbe” por conducto de su apoderada judicial solicitó, la nulidad de la Resolución No. LDI - 305 de febrero 13 de 1.995, mediante la cual se le practicó liquidación definitiva de Iniciación del Impuesto de Industria y Comercio y Avisos por los períodos gravables de 1.993 y 1.994.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó declarar que la mencionada entidad no está obligada a pagar suma alguna por concepto del Impuesto de Industria y Comercio y Avisos por los años gravables de 1.993 y 1.994.

En síntesis, las normas y el concepto de violación es el siguiente:

  1. Se viola la Ley 14 de 1.983, artículos 32 y 33; Acuerdo 61 de 1.989, artículos 1, 2 y 4; Decreto 1050 de 1.968, artículo 5; y Decreto 3130 de 1.968, por cuanto se grava a una entidad de la rama ejecutiva del poder público nacional, que como establecimiento público ejerce funciones administrativas del estado y por consiguiente no realiza actividades industriales, comerciales o de servicios que lo hagan contribuyente del Impuestos de Industria y Comercio y Avisos.

  2. Violación de la Ley 14 de 1.983, artículo 33; y Acuerdo 61 de 1.989, artículo 12, por cuanto la base gravable utilizada para determinar los impuestos por los años gravables de 1.993 y 1.994, no corresponde a la ordenada legalmente, pues al establecer los impuestos por el año gravable de 1.993, se toma como base los ingresos del año de 1.992, y al establecer los impuestos del año gravable de 1.994, se toman los ingresos del año gravable de 1.992, lo cual constituye una irregularidad y violación de las normas que regulan el impuesto de industria y comercio.

  3. Violación del Código Contencioso Administrativo, artículo 84, por falsa motivación de la Resolución No. LDI 305 de 1.995; de los artículos 34, 35 y 36 de la Ley 14 de 1.983; y los artículos 9, 10, 11 y 16 del Acuerdo 61 de 1.989, por cuanto la sustentación fáctica sobre la cual se apoya no corresponde a la realidad ya que el Instituto desarrolla actividades administrativas del Estado. Y en cuanto a las tarifas que se aplican tampoco corresponden a las actividades reales que desarrolla el Inurbe.

  4. Violación de la ley 14 de 1.983, artículo 33; Acuerdo 61 de 1.989, artículo 12 (base gravable); Ley 38 de 1.969, artículos 55 y siguientes y 76 y siguientes; Código Civil, artículo 793 y siguientes, en cuanto a los patrimonios autónomos; por cuanto en la actuación impugnada se toman como ingresos sumas que no están gravadas con el impuesto en la jurisdicción del Municipio de Medellín.

  5. Violación del Acuerdo 61 de 1.989, artículos 49 y 50, por cuanto la actuación acusada no contiene la cuantificación del impuesto en el año gravable, requisito que exigen las citadas normas.

  6. Violación de la Constitución Política, artículos 95 numeral 9, 338 y 363, porque se pretende exigir un impuesto a quien no tiene la calidad de contribuyente de acuerdo con la ley.

    CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.-

    La apoderada judicial del Municipio de Medellín propone la excepción de falta de causa para pedir, porque para la liquidación definitiva de iniciación su representada aplicó a cabalidad las normas que rigen la materia, así como, la Ley 14 de 1.983, Acuerdo Municipal 61 de 1.989 y Decreto Municipal 900 de 1.991.

    en efecto, indica, que de conformidad con el Acuerdo Municipal 61 de 1.989, artículo 1º, y Ley 14 de 1.983, artículos 32, 35, y 36, el Instituto de Vivienda Social y Reforma Urbana “Inurbe” es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, pues según los artículos 11 y 12 de la Ley 3 de 1.991 y los estatutos según el Decreto 322 de 1.995 ejerce actividades susceptibles de ser gravadas. Además, las actividades que ejerce de acuerdo con el objeto que desarrolla, no se encuentra dentro de las prohibiciones que consagra el artículo 39 de la Ley 14 de 1.983.

    De otra parte, las resoluciones demandadas fueron suficientemente motivadas pues se ajustaron a lo preceptuado en el artículo 49 del Acuerdo 61 de 1.989 sobre liquidación definitiva de iniciación, y la liquidación definitiva de iniciación contiene los requisitos enunciados en el artículo 50 ibídem.

    Expresa, que la liquidación definitiva de iniciación se encuentra soportada en la inspección contable, con base en la cual se determinaron los ingresos, y de acuerdo a la naturaleza del ingreso se asocia el código y la tarifa de actividad de conformidad con el Decreto Municipal 900 de 1.991.

    Afirma que en la vía gubernativa no se discriminó cuáles activos eran fijos o cuáles corrientes, y en la contabilidad aparecen de manera genérica como ingresos.

    Estima que argumentar que “Otros servicios prestados a las empresas”, “servicios profesionales especializados prestados a las empresas”, “servicios conexos a la construcción” es irrelevante, porque de todas maneras si se tratan como servicios personales unos o servicios conexos con la construcción otros, serían gravados con idéntica o mayor tarifa (8%o o 10%o). Además, tal...

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