Sentencia nº 4818 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Noviembre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 52594499

Sentencia nº 4818 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Noviembre de 1999

Fecha04 Noviembre 1999
Número de expediente4818
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Santa Fe de Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999)

Radicación número: 4818

Actor: I.A.J.M.

Demandado: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

Referencia: ACCION DE NULIDAD

Decide la Sala el proceso ordinario de única instancia que, en ejercicio de la acción pública de nulidad que consagra el artículo 84 del C.C.A., instauró la ciudadana I.A.J.M. contra actos expedidos por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

  1. LA DEMANDA

    Actuando en nombre propio, la parte demandante busca que se acceda a las siguientes

  2. 1. Pretensiones

    Que se declare la nulidad parcial de la Resolución Núm. 11 de 9 de julio de 1997, expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, “Por medio de la cual se establecen reglas tendientes a promover el balance en los mecanismos del Control de Gestión y Resultados”, en las expresiones, fragmentos o vocablos de las disposiciones que se transcriben a continuación, señalados en letra negrilla:

    “ARTICULO PRIMERO. Objeto jurídico tutelado. El objeto jurídico tutelado de la presente resolución, de conformidad con el Capítulo 1 del Título IV de la Ley 142 de 1994, es el ejercicio armónico e integral del control de gestión y resultados, en adelante ‘ CGR’ circunscrito principalmente al cabal cumplimiento de :

    “a) Los planes de gestión y de resultados elaborados por las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, de acuerdo con los indicadores establecidos por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y aprobados por el Ministerio de Desarrollo Económico, y

    “b) Los demás mecanismos que por virtud de la Ley 142 de 1994, permiten evaluar la gestión y resultados de las entidades prestadoras , como los análisis de viabilidad financiera, los planes de reestructuración y de recuperación, los programas de gestión, los informes de las auditorías externas y la evaluación del control interno”.

    ARTICULO SEGUNDO. Ambito de aplicación. Esta resolución se aplicará a las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo y a las entidades y organismos que, constitucional y legalmente ejercen, entre otros, los controles fiscal, interno, de auditoría externa y de vigilancia de la aplicación del control interno, de que trata el artículo 45 de la Ley 142 de 1994, y en relación con los servicios domiciliarios que aquellas presten.

    “P.. Sin perjuicio del ejercicio de sus facultades legales, las demás entidades y organismos que ejercen CGR ante las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, en cuanto tenga que ver con el control de gestión y resultados, actuarán de conformidad con lo previsto en la presente resolución”. ARTICULO CUARTO. Funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Sin perjuicio de las demás funciones que le atribuye la ley, para los efectos de la presente resolución, le corresponden a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios las siguientes funciones :

    “c) Eximir a las entidades oficiales que presten los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo de contratar la auditoría externa, cuando éstas le demuestren que el control fiscal interno de que son objeto, satisface a cabalidad los requerimientos de un control eficiente.

    “d) De conformidad con el artículo 79.10 de la Ley 142 de 1994, evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, de acuerdo con los indicadores definidos por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

    “e) Acordar con las entidades prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, programas de gestión para que se ajusten a los indicadores definidos por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, e imponer sanciones por el incumplimiento, en los términos del artículo 79.10 de la Ley 142 de 1994. ARTICULO QUINTO. Funciones de las Contralorías. Las contralorías departamentales, distritales y municipales, o las autoridades que hagan sus veces, ejercerán el control fiscal en las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, de conformidad con lo establecido por la Ley 142 de 1993, las normas que la reglamenten, modifiquen o reemplacen.

    “De conformidad con lo dispuesto por el inciso primero del artículo 27.4 de la Ley 142 de 1994, la vigilancia de las contralorías departamentales, distritales o municipales en las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo con aportes oficiales, se aplicará a los aportes hechos por dichas entidades públicas al capital, a los derechos que tales aportes confieren sobre el resto del patrimonio, a los dividendos que puedan corresponderles, y a todos los actos o contratos que versen en forma directa, expresa y exclusiva sobre ellos.

    “El control fiscal comprende el ejercicio de un control financiero de legalidad, de gestión, de resultados; la revisión de cuentas y la evaluación del control interno, en la forma y con el alcance establecidos por la Ley 42 de 1993, sus normas reglamentarias y las que la modifiquen o reemplacen.

    “ARTICULO OCTAVO. Formato único de información. Los informes solicitados a las entidades prestadoras por las entidades u organismos de control deberán ser presentados en un formato único, el cual será elaborado por dichas entidades u organismos.

    “La Superintendencia de Servicios Públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 142 de 1994, promoverá la elaboración del formato único de información a que hace referencia este artículo.

    “ARTICULO NOVENO. Informes de evaluación integral. Sin perjuicio de su autonomía y para efectos del ejercicio del Control de Gestión y Resultados en las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, las entidades u organismos de control tendrán en cuenta los informes de evaluación integral que deben realizar las unidades o dependencias de control interno en los plazos establecidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

    “Para estos efectos, el funcionario, la unidad o dependencia de control interno responsable, de acuerdo con el reparto de funciones, deberá remitir copias de las evaluaciones integrales a cada uno de los organismos o entidades que ejercen CGR. “ARTICULO DECIMO. Evaluaciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Sin perjuicio de su autonomía, las entidades y organismos que ejercen CGR tendrán en cuenta las evaluaciones que realice la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de la gestión financiera, técnica y administrativa de las entidades prestadoras, con base en lo establecido por el artículo 79.10 de la Ley 142 de 1994.

    “Para tal efecto, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios publicará sus evaluaciones y proporcionará oportunamente toda la información disponible a quienes controlen dicha gestión técnica, administrativa y financiera. “ARTICULO DECIMO PRIMERO. La economía en la información requerida. Todas las entidades y organismos que ejercen control tendrán en cuenta que el acceso a la información deberá hacerse a través del sistema de información que cada entidad prestadora de servicios implementará, con sujeción a lo que para el efecto establezca la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al tenor de los artículos 53 y 79.3 de la Ley 142 de 1994.

    “Las entidades y organismos de control mantendrán la reserva y confidencialidad, en los términos de la ley, sobre la información reservada o privilegiada a la cual tengan acceso.

    “ARTICULO DECIMO SEGUNDO. Traslado de pruebas entre entidades u organismos de control. Cualquier tipo de prueba decretada y practicada por una entidad u organismo de control en ejercicio de su competencia, podrá ser trasladada, previo cumplimiento de los requisitos legales, a otro organismo de control o a otras autoridades que así lo requieran, evitando que se repitan actividades innecesarias, siempre y cuando se hayan recaudado con las formalidades propias de cada prueba, de conformidad con la ley.

    “Así mismo, cuando una entidad u organismo de control en cumplimiento de una misión específica, obtenga evidencia documental que pueda ser de utilidad para otro organismo de control, le comunicará a éste la existencia de dicha información y le facilitará el acceso a la misma. “ARTICULO DECIMO TERCERO. Actuación de las entidades y organismos de control. Las entidades y organismos de control actuarán de acuerdo con las normas legales que rigen sus actuaciones, sin perder de vista el objeto jurídico tutelado al cual se refiere la presente resolución”.

    Así mismo, solicitó el decreto de la suspensión provisional de las normas demandadas.

  3. 2. Normas violadas y concepto de la violación.

    Constitución Política: artículos 4; 113; 117; 119; 150; 189, numerales 11 y 22; 211; 267; 268; 272 y 370;

    Ley 42 de 1993: artículos 2; 3; 5; 6; 7; 9; 12; 13; 16, inciso primero; 19; 20; 26; 41; 49; 65 y 66 ;

    Ley 142 de 1994: artículos 45, incisos segundo y tercero; 53; 27.4, inciso primero; 74.2; 79.3 y 79.10.

  4. 2. 1. Delegación de funciones

    Cuando la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico expidió el acto acusado debía tener presente que no podía rebasar los términos, condiciones y alcances de la delegación, prevista en el artículo 211 de la Constitución Política.

    Considera la actora, conforme a la sentencia de 25 de septiembre de 1997, Expediente Núm. 11.857, C.. Pon. C.B., que, de acuerdo con el artículo 370 constitucional, corresponde al Presidente de la República “ …...

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