Sentencia nº AC-8712 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Noviembre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 52594518

Sentencia nº AC-8712 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Noviembre de 1999

Número de expedienteAC-8712
Fecha04 Noviembre 1999
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Santa Fe de Bogotá, cuatro (4) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Radicación número: AC-8712

Actor: CARACOL Televisión S.A.

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN

I. Corresponde a la Sala decidir la impugnación presentada por el demandante contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 1999, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual, de una parte, se tuteló el derecho fundamental al debido proceso.

El fallo, de otra parte, adoptó las siguiente decisiones:

declaró la nulidad de las resoluciones Nos. 935 y 942 de 1999 proferidas por la Comisión Nacional de Televisión;

previno a esta Autoridad para que si decide adelantar el trámite de suspensión temporal y preventiva de las emisiones futuras del programa “M.C.C.”, lo haga de conformidad con el procedimiento administrativo señalado en la parte motiva de la sentencia y se abstenga de amenazar el derecho a la información y al debido proceso y,

negó tutelar el derecho “a la información y a la no censura”.

ANTECEDENTES
  1. Demanda.

    Fue presentada, en ejercicio de la acción de tutela, el día 27 de agosto de 1999, por el representante legal de la sociedad CARACOL TELEVISIÓN S.A. (fols. 1 a 12).

  2. Hechos:

    1. CARACOL TELEVISIÓN es un operador de un canal nacional de televisión privada; presenta, entre otros, el programa MARIA C. CONTIGO.

    2. Mediante resolución 935 de 1999, la Comisión Nacional de Televisión suspendió temporalmente y de manera preventiva la emisión del programa mencionado, con fundamento en el artículo 5 de la ley 182 de 1995. Señaló que el recurso de reposición “no suspende la ejecutoria de lo ordenado”.

    3. Dicho acto fue notificado a CARACOL el día 23 de agosto de ese mismo año.

    4. CARACOL le envió oficio a la Comisión; le dijo que cumpliría lo ordenado una vez el acto estuviera debidamente ejecutoriado.

    5. La Comisión le contestó a CARACOL que la interposición del recurso no suspende el cumplimiento de lo ordenado, pues la orden se adoptó como medida especial de carácter preventivo y por tanto es de aplicación inmediata.

  3. Derechos constitucionales citados como infringidos:

    El actor asevera que la Autoridad demandada vulneró los siguientes derechos:

    1. “A la información y a la prohibición de censura (art. 20 C.P.), porque los criterios tenidos en cuenta para suspender la emisión del programa suponen juicios de reproche “morales” respecto de la sexualidad y del comportamiento humano que censuran la difusión del mismo.

    2. “Al debido proceso” (art. 29 C.P.) por la expedición irregular del indicado acto administrativo; de una parte, porque en su contenido se limitó a enunciar que con la emisión del programa se violaban los fines y principios de la ley de televisión, sin explicar cómo se llega a esa violación y, por otra parte, porque la Comisión está obligada, al ejercer la facultad sancionatoria, a cumplir las normas generales del procedimiento administrativo, las cuales contemplan, entre otros, aspectos fundamentales que fueron desconocidos por la Comisión, como son: la oportunidad de defensa del afectado y la motivación de la decisión, al menos en forma sumaria y con fundamento en pruebas.

    El referido derecho también se desconoció porque la Comisión no puede ordenar la ejecución de un acto administrativo que no está en firme, como ocurre en el caso concreto, porque fue recurrido antes de su ejecutoria.

    D.P.:

    Refieren a ordenar a la Comisión tanto la suspensión inmediata de los efectos del acto - de manera transitoria -, para evitar el perjuicio irremediable, como revocar el acto causante de la violación (fol. 11 párrafos 1 y 2).

  4. Solicitud de medida provisional:

    Se pidió al juzgador decretar la suspensión de los efectos del acto indicado; el demandante quiere, con esa medida, evitar que se sigan causando daños (fol. 11, párrafo 3º).

  5. Actuación procesal.

    El Tribunal decidió: 1) admitir la demanda; ordenó comunicar esta decisión al Director de la Comisión Nacional de Televisión para que informara sobre los hechos expuestos por el accionante; 2) suspendió provisionalmente “la ejecución de la resolución No. 0935 de 1999, proferida por la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión a través del Director Encargado, hasta cuando se decida definitivamente ésta acción, mediante la sentencia respectiva en la cual se tomarán las decisiones pertinentes ( )” (fol. 44).

    También consideró que la Comisión desconoció el derecho fundamental al debido proceso al hacer cumplir un acto administrativo, anticipadamente, antes de su ejecutoria o firmeza; dijo que la ley 182 de 1995, que regula el servicio de televisión, remite a las normas generales del procedimiento administrativo, las cuales establecen que los recursos se conceden en el efecto suspensivo y que mientras no se resuelvan la decisión no queda en firme (fols. 40 a 44); que por lo tanto la orden de la Autoridad, de ejecutar un acto administrativo antes de que se resuelvan los recursos interpuestos, desconoció las normas del procedimiento visto (fols. 40 a 44).

    G.C. de la demanda.

    El demandado, Comisión Nacional de Televisión, se opuso a todas las pretensiones.

    Señaló, respecto a derecho al debido proceso, que:

    no se pueden confundir las medidas preventivas con las sanciones;

    la decisión tomada no es una sanción; se trata de una medida que procede en casos de extrema gravedad como cuando aparecen indicios de violación grave de los fines del servicio de televisión;

    no se desconoció el derecho fundamental señalado, pues dado el carácter preventivo de la medida y de su aplicación inmediata, la ejecución no está condicionada al cumplimiento previo del procedimiento administrativo de ejecutoria;

    si bien es cierto, la medida adoptada está regulada, en los aspectos generales de procedimiento por el Código Contencioso Administrativo, no menos cierto es, que en lo que se refiere a sus efectos son de naturaleza inmediata y preventivos de acuerdo con norma especial (literal l) del artículo 5 de la ley 182 de 1995).

    Indicó, en lo que hace al derecho a la información, que:

    no es un derecho absoluto pues los medios de comunicación tienen una responsabilidad social que se hace efectiva mediante la aplicación de las medidas preventivas, que en manera alguna censuran el derecho a difundir las ideas.

    los motivos tenidos en cuenta por la Comisión para ordenar la suspensión del programa M.C.C. quedaron expuestos en la parte considerativa de la resolución, concernientes a que en una franja de programación “Familiar” se tratan temas, inadecuadamente, sobre la sexualidad y se utiliza el lenguaje en forma obscena y morbosa.

    CARACOL no cumplió el acto de suspensión y por tanto el no cumplimiento impide la afirmada vulneración o amenaza, de los derechos fundamentales, invocados.

    Solicitó además, el levantamiento de la medida de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, porque con tal medida se desconocen los intereses públicos, especialmente en lo que toca con la protección del derecho de los niños, que prevalecen sobre los demás.

    Adujo, finalmente, que el objeto de la demanda de tutela desapareció, pues lo pretendido fue resuelto por la Comisión, al decidir el recurso de reposición interpuesto contra el indicado acto (fols. 45 a 78).

  6. Intervención de coadyuvante:

    La hizo el señor E.E.M.S., para solicitar la protección del derecho fundamental de toda persona de recibir información pues considera que se le vulnera, con la decisión de la Comisión - concerniente a suspender la emisión del programa -; señaló que la norma invocada por la Comisión solo es aplicable cuando existan serios indicios de violación grave de la ley 182 de 1995 o que atenten de manera grave y directa contra el orden público; que estas cualidades no se presentan por el simple tratamiento, en la Televisión, de determinados temas; que la circunstancia invocada por la CNTV para suspender el programa es discutible y por ello debe someterse a juiciosamente a otras consideraciones.

    El tercero mencionado solicitó se ordene a la Comisión no ejecutar la orden de suspensión del programa hasta tanto se establezca, debidamente, la violación grave de la ley 182 de 1995 (fols. 147 y 148).

    I.P., del demandado, de levantamiento de la medida:

    No fue concedida por el Tribunal debido a que, estimó a que es tema de la sentencia (fols. 150 y 151).

  7. Aceptación de intervención del tercero.

    Se reconoció por el a quo; indicó que aquel tiene un interés que lo legitima, pues de cumplirse el acto de suspensión, se le desconoce el derecho fundamental a recibir información (fol. 151).

    k. Sentencia impugnada.

    Concedió la tutela en lo que hace al derecho fundamental al debido proceso por lo siguiente:

    Consideró que el procedimiento administrativo aplicable para que la Comisión Nacional de Televisión pueda suspender temporalmente y de manera preventiva la emisión de un programa está regulado por la ley 182 de 1995, la cual establece una serie de parámetros y requisitos, que si bien es cierto, la Comisión los cumplió parcialmente en cuanto hace a la valoración del contenido del programa, el cual le permitió establecer la existencia de indicios de violación de la ley, no es menos cierto, que esos indicios no le permiten presumir, de manera precisa, cuál será el contenido del programa en un futuro, aunque si dan una idea de éste.

    Estimó, en lo que hace al presupuesto necesario para la aplicación de dicha medida, atinente a que se debe tratar de un caso de extrema gravedad, que este caso no se cumplió: no se hizo un análisis y valoración extrema de las emisiones del programa.

    Lo anterior, dijo, implica una omisión por parte de la Comisión de las normas que regulan el procedimiento administrativo que debía observarse para la imposición de la medida, de suspensión preventiva.

    Expresó, que otra actuación por parte de...

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