Sentencia nº 4967 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Noviembre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 52594554

Sentencia nº 4967 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Noviembre de 1999

Fecha04 Noviembre 1999
Número de expediente4967
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Santa Fe de Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Radicación número: 4967

Actor: BOSQUES DE CASTILLA LTDA.

Demandado: DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN

Referencia: Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Se deciden los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la sociedad demandante y de la parte demandada contra la sentencia de 22 de enero de 1998, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de los actos acusados y denegó las demás pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La sociedad BOSQUES DE CASTILLA LTDA., a través de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos:

1o. Resolución núm. 510 de 17 de octubre de 1991, mediante la cual el Director del Departamento Administrativo de Planeación revocó directamente la Resolución núm. 431 de 13 de septiembre de 1991.

2o. Resolución núm. 632 de 12 de diciembre de 1991, expedida por el mismo funcionario, mediante la cual rechazó, por improcedente, el recurso de reposición interpuesto contra la resolución primeramente identificada.

A título de restablecimiento del derecho solicita que la entidad demandada cancele a la sociedad actora las sumas que se establezcan como constitutivas de los perjuicios producidos con la expedición de los actos demandados, sumas que deberán ser reajustadas de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A.

a.- Normas violadas y concepto de la violación

El apoderado de la parte actora señala como violados los artículos , 58 y 333 de la Constitución Política; , 14, 15, 28, 35, 69, 73 y 74 del C.C.A.; 3º y 5º de la Ley 58 de 1982; y 164 y 175 del

Acuerdo 6 de 1990, expedido por el Concejo de Santa Fe de Bogotá, D.C., estructurando para el efecto los siguientes cargos de violación:

PRIMER CARGO.- Las autoridades están instituidas para proteger los bienes de las personas residentes en Colombia, de conformidad con lo previsto en el artículo 2º de la Constitución Política, el cual fue violado con la expedición de los actos demandados, ya que el Departamento Administrativo de Planeación Distrital menoscabó la actividad patrimonial de la sociedad demandante, pues con la resolución de revocatoria, de antemano, le está cercenando la posibilidad de perfeccionar el contrato de construcción con el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital - FAVIDI, lo cual constituye el trámite obligado y necesario en el que desemboca la adjudicación que se hizo a la demandante de la licitación pública núm. 02 de 1991.

Tampoco se respetó el derecho con que contaba la sociedad actora a tener como urbanizable el predio que oportunamente adquirió a precios coherentes con la naturaleza del suelo que para entonces ostentaba dicho predio, urbanísticamente hablando, cual era el de área urbana.

SEGUNDO CARGO.- El artículo 58 de la Carta Política garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con justo título, precepto que fue desconocido, ya que la entidad demandada le confirió efecto retroactivo a la Resolución 510 de 1991 y manifestó reiteradamente que la licencia de urbanismo correspondiente al predio FE Y ALEGRIA no se puede expedir en atención al hecho de que la Resolución 431 de 13 de septiembre de 1991 fue revocada por la anteriormente citada, con lo cual no sólo se le arrebató casi en un todo el contenido patrimonial que dicho bien representa para la demandante, sino que a la vez le impidió continuar con cualquier tipo de desarrollo urbanístico en el mencionado predio.

En consecuencia, se transgrede el artículo en cita, ya que a través de un acto posterior se desconocen de raíz los derechos adquiridos por la actora con apoyo en otro acto anterior y, simultáneamente, se usurpa su propiedad privada, al pretender convertir en agrológico un predio ubicado dentro del perímetro urbano de la ciudad, rodeado en todos los costados por urbanizaciones que cuentan con servicios públicos y que se hallan habitados en su totalidad.

TERCER CARGO.- De acuerdo con el artículo 333 de la Constitución Política, tanto la actividad económica como la iniciativa privada son libres, canon que fue desconocido por la entidad demandada, pues estableció una serie de obstáculos a la demandante, aniquilando su cuantiosa inversión y colocándola en riesgo de ruina.

CUARTO CARGO.- El Departamento Administrativo de Planeación Distrital conocía el hecho de que un particular, L.P.R., propietario en ese momento del predio Fe y Alegría, había elevado una petición solicitando la delimitación del perímetro para incluir parte de su predio en él, obteniendo de aquél la viabilidad de tal petición, razón por la cual dicho propietario solicitó posteriormente la expedición de la resolución que incorporase el referido predio al perímetro de servicios, petición que le fue resuelta mediante Resolución núm. 431 de 1991, habiéndosele entregado, además, copia del plano H-55, que incorporó cartográficamente lo resuelto en dicha resolución y, a la vez, obtuvo el pronunciamiento afirmativo de las empresas de servicios públicos de la ciudad respecto a la posibilidad de conexión de los servicios públicos a su predio, viabilidad que se desprendió de la Resolución núm. 431, tal y como lo señalaron las empresas de Acueducto y Alcantarillado, de Teléfonos y de Energía de Santa Fe de Bogotá.

Resulta incontrovertible que la demandada tenía conocimiento de la existencia de un particular que resultaría afectado y lesionado con una eventual revocatoria de la Resolución 431, motivo por el cual debió solicitar su autorización previa y escrita para proceder a revocar la citada resolución, cuestión que deliberadamente no hizo, desconociendo con ello lo dispuesto en el artículo 73 del C.C.A.

QUINTO CARGO.- La resolución acusada, cuando invoca el artículo 175 del Acuerdo 6 de 1990 del Concejo de Santa Fe de Bogotá incurre en la causal de falsa motivación contenida en el artículo 84 del C.C.A., pues señala la existencia de la “chúcua del burro” que hace parte del sistema hídrico de la ciudad, lo cual no pasa de ser una mención carente de todo sentido, ya que dicha chúcua ha sido debidamente canalizada en “la parte de vecindad al predio de mi poderdante, en cuyo caso lo pertinente es, como aconteció en este trámite, respetar las instrucciones de afectación de terreno que la empresa de Acueducto disponga, afectaciones que determinó la mencionada empresa en oficio fechado el 11 de octubre en el cual indicó que el predio tenía posibilidad de servicio total con las siguientes observaciones y afectaciones…”.

La Empresa de Acueducto de Bogotá, conocedora de que lo que fuera años atrás la Chúcua del Burro se halla debidamente canalizada, dispuso únicamente la afectación de un área, apenas natural, para permitir que sin riesgo alguno se construyeran los predios vecinos, respetando un espacio mínimo de cercanía a dicha canalización, motivo que transforma la invocación del artículo 175 del Acuerdo 6 de 1990 en una falsa motivación, tanto de hecho como de derecho, ya que el área en el cual se encuentra ubicado el predio no ha sido liberada recientemente y no se precisó ningún acotamiento o reacotamiento de la ronda de la mencionada chúcua, dado que la misma se encuentra canalizada en la zona colindante con el predio de la demandante, habiéndose levantado alrededor suyo distintas construcciones con propósito de vivienda, todas las cuales han tenido conexión a las redes de servicios públicos, sin que para alguna de ellas se haya exigido que la Empresa de Acueducto remitiera plano de acotamiento. En suma, la Resolución 431 en forma alguna violó el artículo 175 citado, disposición invocada para revocar la resolución mencionada.

Si la solicitud elevada por el propietario del inmueble requería de un trámite previo ante la E.A.B., era obligación de Planeación Distrital poner en su conocimiento dicha circunstancia, sin que pueda dicho Departamento engañar al particular indicándole cuál es el camino que debe recorrer para despejar su interés y, luego de producido el acto que reconoce dicho interés, revocarlo abusivamente, motivando, falsamente, que se requería de unos elementos adicionales para producir en debida forma la resolución.

La situación nunca fue la que se consignó en la Resolución 510 de 1991, pues la regulación de esta situación en el Acuerdo 6 de 1990 es justamente la de reconocer que la existencia de un recurso hídrico genera unas afectaciones y así lo establece el artículo 100 del Acuerdo, cuyo contenido, en concordancia con la existencia de una chúcua, en manera alguna podría inhibir un desarrollo urbanístico o enervar la posibilidad de adelantar un proyecto de construcción para vivienda

SEXTO CARGO.- Se vulneró el artículo 69, numeral 1, del C.C.A., pues se revocó un acto administrativo cuya ilegalidad solo existe en la mente de quien ha resuelto “construir” una razón que le sirve de pretexto o escudo para violar los derechos de un particular, dado que la Resolución 431 de 1991 es respetuosa de las normas superiores y se expidió en desarrollo de las facultades claras con que cuenta el Departamento de Planeación Distrital, el cual actuó a petición de un tercero que invocó un derecho reconocido tanto en el Acuerdo 6 de 1990, como en la ley.

También se viola el mismo artículo cuando se le otorga efecto retroactivo a la Resolución 510 de 1991, pues se ha indicado que por haberse revocado la Resolución 431 de 1991 el predio debe contar con nuevos conceptos de las empresas de servicios públicos respecto de la posible conexión de servicios a éste.

SEPTIMO CARGO.- Se violó el artículo 6º de la Ley 58 de 1982, pues la demandante solicitó en forma reiterada que se le oyera y se le tuviera en cuenta respecto de la tramitación de la licencia de urbanismo que originalmente...

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