Sentencia nº 3404 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Noviembre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 52594581

Sentencia nº 3404 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Noviembre de 1999

Número de expediente3404
Fecha04 Noviembre 1999
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: J.A. POLO FIGUEROA

Santa Fe de Bogotá, D.C., cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Radicación número: 3404

Actor: M.L.H. Y OTROS

Demandado: UNIDAD DE DESARROLLO URBANÍSTICO DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN DISTRITAL DE LA ALCALDÍA MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTÁ

Referencia: AUTORIDADES DISTRITALES

La Sala procede a desatar el recurso de apelación interpuesto, por ambas partes, contra la sentencia de 22 de abril de 1.999, proferida por la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual decretó la nulidad de la resolución número 274 de 31 de mayo de l.990, por la cual se fija la altura para la urbanización Santa Ana Occidental y se deniegan las demás pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    1. - La petición

      Los señores M.L.H., F.G.G., E.C., A.P.D., R.R. Y ADRIANA DE TOSÍN, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de simple nulidad prevista en el artículo 84 del C.C.A., formularon ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca demanda tendiente a que declarara:

    2. ) La nulidad de la resolución número 274 de 31 de mayo de 1.990, expedida por la Unidad de Desarrollo Urbanístico del Departamento Administrativo de Planeación Distrital de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá.

    3. ) La nulidad de los actos que deriven o se funden en la resolución 274 de 1.990, los cuales, según la corrección de la demanda (folio 258) se reducen específicamente a la licencia de construcción núm. 001956 de 24 de marzo de 1.992.

    4. Hechos y omisiones

      Corregida la demanda para separar de los hechos circunstancias alusivas a eventos y argumentaciones jurídicas que implicaban cargos (folio 254), sirven de sustento a la demanda los que el apoderado de los demandantes relata así:

      2.1. La resolución núm.274 de 1.990, que derogó la núm. 508 de 1.989, fue expedida el 31 de mayo de 1.990 con base en el artículo 108 del acuerdo 7 de 1.979 y al tenor del artículo 3º entraría a regir a partir de su publicación, la cual se cumplió el 14 de junio de 1.990, en el diario La República, por iniciativa de unos vecinos.

      2.2. El 24 de mayo de 1.990 se expidió el acuerdo 6 de 1.990, el cual fue publicado el 31 de mayo en los Anales del Concejo de Bogotá, o sea , que entró a regir antes de la expedición de la resolución 274 y derogó el acuerdo que le servía de fundamento, el número 7 de 1.979.

      2.3. El 24 de marzo de 1.992, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital expidió la licencia de construcción núm. 001956 a favor de PI INGENIEROS LIMITADA, con base en la resolución núm. 274 antes mencionada.

      2.4. En conclusión, a esta resolución 274 se le dio retroactividad, infringiendo las normas en que debería fundarse.

    5. Normas violadas y concepto de violación.

      La demanda señala como violados los artículos 4º, inciso 2.6 y 121 de la Constitución Política; , , y 14 de la ley 153 de 1.887; y 18 del Código Civil; 380, 384, 449, 509, numeral 3, y 547 del acuerdo distrital 6 de 1.990, por razones que, en lo fundamental, aluden a la incompetencia del funcionario que expidió la resolución 274 de 1.990, por efectos del acuerdo distrital número 6 de 1.990, que trasladó la competencia para regular el asunto al Alcalde mayor del Distrito Capital; así como a la derogatoria del acuerdo número 7 de 1.979, que sirvió de base a dicha resolución.

      La norma vigente y aplicable en desarrollo del acuerdo 7 de 1.979 era la resolución 508 de 20 de noviembre de 1.989. La resolución 274 entró a regir el 14 de junio de 1.990, cuando unos vecinos la publicaron en el diario La República, 14 días después de la entrada en vigor del acuerdo 6 de 1.990.

      La resolución 274 de 1.990 varió la altura máxima permitida para las construcciones en la urbanización Santa Ana Occidental, así como los aislamientos, factores que alteran el uso, goce y disfrute visual del espacio público.

      La nulidad de la licencia de construcción núm. 001956 de marzo 24 de 1.992, que también se solicita, la fincan simplemente en que queda sin piso por la nulidad de la resolución 274 de 1.990, ya que ésta se ejecutó mediante aquélla.

  2. La sentencia apelada

    El a quo, tras desestimar las excepciones referentes a la indebida citación o determinación de la parte demandada y a la ineptitud sustantiva de la misma por no haberse adjuntado copia del acto acusado con la constancia de su publicación, encontró que los puntos a dilucidar eran : 1) La inaplicabilidad de la resolución 274 de 1.990, por la violación de los artículos 380, 384 y 449 del acuerdo 6 de 1.990; 2) la idoneidad de la publicación de los actos y 3) la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de la licencia de construcción núm. 001956 de 24 de marzo de 1.992.

    En relación con el primer aspecto, le concedió razón al demandante en cuanto éste afirma que ``la salvedad del artículo 509, numeral 3º del acuerdo 6 de 1.990'' no comprende a la resolución núm. 274 de 1.990, porque al expedirse la resolución 274 el 31 de mayo de 1.990, la norma en que se sustentaba, el acuerdo 7 de 1.979, ya se encontraba derogada, toda vez que el acuerdo 6 de 1.990, que lo deroga expresamente, entró a regir ``al momento siguiente a la medianoche del 30 de mayo, es decir, a partir del 31 de ese mes'', según aplicación del artículo 61 de la ley 4ª de 1.913, amén de que el acto es oponible a la misma administración desde su expedición, el 8 de mayo de 1.990; de manera que mal podría afirmarse que la resolución demandada se encontraba dentro de la previsión señalada en el numeral 3º del artículo 509 del acuerdo 06.

    En consecuencia, declaró la prosperidad del cargo.

    En cuanto a lo segundo, manifestó que no obra en el expediente prueba de la publicación válida de la resolución 274 demandada, ya que ésta la hicieron los vecinos en el diario La República y no puede tenerse como tal, ya que no cumple con las previsiones de los artículos 43 del C.C.A. y 55 del C. de R.P. D. y M.

    Respecto de lo tercero, estima que por ser la licencia de construcción atacada un acto administrativo particular y concreto, ha debido ser demandado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y por ello no resulta viable su estudio, por cuanto no es posible acumular a la pretensión de simple nulidad, una de restablecimiento, so pena de producirse una indebida...

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