Sentencia nº 5286 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Noviembre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 52594696

Sentencia nº 5286 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Noviembre de 1999

Fecha11 Noviembre 1999
Número de expediente5286
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Santa Fe de Bogotá, D.C., once de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Radicación número: 5286

Actor: PERSONERO DE SANTA FE DE BOGOTA, DISTRITO CAPITAL

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Referencia: ACCION DE NULIDAD

Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado origen al proceso de la referencia, instaurada por el Personero del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., con el fin de que se declare la nulidad del inciso 2 del artículo 1o del Decreto 2357 de 1993, “Por el cual se reglamenta el artículo 174 del Decreto-ley 1421 de 1993”, expedido por el Gobierno Nacional.

ANTECEDENTES

a.- Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación.

El demandante considera que el acto demandado incurre en violación de los artículos 63, 82 y 189, numeral 11, de la Constitución Política; y 674 y 678 del Código Civil, por las razones que, bajo la forma de cargos, en forma resumida se expresan a continuación:

Primer cargo.- De conformidad con el artículo 63 de la Carta Política, la inalienabilidad de los bienes de uso público está referida a toda forma de enajenación, cuyo objeto sea o pueda ser un bien de los que por disposición legal o por sus propias circunstancias naturales, previamente reconocidas por el legislador, estén afectados al uso público de los ciudadanos, no pudiendo, en consecuencia, válidamente, el administrador público ceder ni siquiera la mera tenencia de esa categoría de bienes. Por lo tanto, cuando el Decreto 2357 de 1993 abre la posibilidad de que respecto de toda clase de bienes de propiedad del distrito o de sus entidades descentralizadas puedan celebrarse contratos de arrendamiento, está sustrayendo del régimen específicamente previsto para ellos a los bienes de uso público, que, por su condición de inalienables, no pueden ser objeto de acto alguno que implique traslado patrimonial, como sería el evento del arrendamiento.

Segundo cargo.- El artículo 82 de la Constitución Política dispone como deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual, según la propia Carta, prevalece sobre el interés particular. No obstante lo anterior, el decreto acusado actuó en contravía de lo allí dispuesto, puesto que el espacio público distrital, por el camino de su enajenación, puede perder toda la connotación social y de interés general, al privilegiar su goce y disfrute en un reducido número de ciudadanos, anteponiendo de esta manera el interés particular sobre el público colectivo.

Tercer cargo.- El artículo 674 del Código Civil define con toda precisión la diferencia que existe entre el concepto de bienes de uso público y bienes fiscales del Estado, categorías que son, una y otra, especies del género que el canon en comento denomina BIENES DE LA UNION, determinando que la característica de los bienes de uso público es que su uso pertenece a todos los habitantes del territorio sin distinciones de ninguna especie, sin exclusiones y sin limitaciones, en tanto que en los bienes fiscales su uso no pertenece generalmente a los habitantes del territorio, pues se trata de bienes de propiedad del Estado, tales como las oficinas públicas, que no están afectos al uso, goce y disfrute de toda la colectividad en general, contrario a lo que ocurre con los bienes de uso público.

El anterior planteamiento se encuentra reforzado con lo dispuesto en el artículo 678 ibídem que prescribe que es el uso y goce de los bienes estatales lo que concretamente enmarca la noción de bien de uso público. En consecuencia, todos los habitantes de una municipalidad pueden usar y disfrutar de cualquier bien de uso público, estándoles vedado tan sólo el derecho de disponer de ellos a su libre albedrío.

Cuarto cargo.- El decreto reglamentario va mas allá de la norma reglamentada, desconociendo con ello el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política. En efecto, el artículo 174 del Decreto 1421 de 1993 autorizó al Distrito Capital para que, directamente, o a través de sus entidades descentralizadas, constituyera sociedades de economía mixta, con el objeto de construir o administrar escenarios destinados a la práctica del deporte. Con ese propósito, el mismo estatuto dejó dicho que los aportes de Santa Fe de Bogotá bien podrían estar constituidos por los bienes fiscales de su propiedad, con la clara y expresa afirmación de que para esos mismos efectos, “dichos bienes podrán ser dados en arrendamiento”.

Lo anterior significa que el decreto reglamentario no podía abordar temática distinta a la relacionada con la constitución de sociedades de economía mixta con participación del distrito capital y con los asuntos y procedimientos afines tendientes a facilitar la aplicación de la norma reglamentada, en cuanto tiene que ver con el aporte a esas sociedades o el arrendamiento de los bienes fiscales de que es propietario el Distrito Capital o sus entidades descentralizadas, si son ellas las que intentan participar en la integración de las formas asociativas ya aludidas.

El Ejecutivo fue más allá, cuando a través del decreto reglamentario, del que forma parte el inciso demandado, abrió la posibilidad para que las autoridades distritales realicen las transacciones autorizadas por el Estatuto Orgánico de Santa Fe de Bogotá respecto...

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