Sentencia nº 1220 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Noviembre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 52594712

Sentencia nº 1220 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Noviembre de 1999

Número de expediente1220
Fecha11 Noviembre 1999
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: AUGUSTO TREJOS JARAMILLO

Santafé de Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999.

Radicación número: 1220

Actor: MINISTRO DEL INTERIOR

Referencia: Empleados de los niveles central y descentralizado del Distrito Capital. Autoridad competente para determinar su salario y fijar el respectivo incremento anual.El señor Ministro del Interior doctor N.H.M.N., por solicitud del Alcalde Mayor de S. de Bogotá doctor E.P.L., consulta a la Sala acerca de la autoridad competente para fijar los aumentos salariales en el Distrito Capital. Para el efecto transcribe el texto de la consulta presentada por el Alcalde en la que, previo un breve análisis de las normas que regulan la materia, se formulan los siguientes interrogantes:

“1. ¿ A quién corresponde determinar el incremento salarial de los empleados del nivel central del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, de un año a otro?.

  1. ¿ A quién corresponde la determinación de los salarios de los funcionarios de entidades descentralizadas en el Distrito Capital?.

  2. ¿ En caso de predicarse la competencia del Concejo Distrital podrá éste modificar los proyectos de acuerdo que establecen el incremento salarial, desconociendo los estudios previos de viabilidad económica realizados por la Secretaría de Hacienda?”.

CONSIDERACIONES

La Constitución de 1.991 estableció para Colombia la descentralización, con autonomía de sus entidades territoriales -departamentos, distritos, municipios y territorios indígenas-. En tal virtud, éstos se gobiernan por autoridades propias, ejercen las competencias que les corresponden, administran los recursos y decretan los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones; además participan en las rentas nacionales (arts. 1o. y 287).

  1. Distritos

    La nueva Carta consagró la existencia de tres entidades territoriales del orden local, sometidas a régimen especial distinto de los municipios comunes, a las que dio el carácter de distritos. Son ellos el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta (arts.322 y 328). Mediante acto legislativo 1 de 1993 se creó el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.

  2. Distrito Capital de S. de Bogotá

    El artículo 322 superior determinó que la capital de la República y del departamento de Cundinamarca se organizaría como Distrito Capital y su régimen político, fiscal y administrativo estará fijado en la Constitución, las leyes especiales que para tal fin se expidan y las disposiciones vigentes para los municipios.

    El artículo 41 transitorio dispuso que si el Congreso no dictaba la ley sobre el régimen especial para el Distrito Capital, durante los dos años siguientes a la promulgación de la Constitución, correspondería al Gobierno hacerlo. En desarrollo de este mandato constitucional se expidió el decreto 1421 del 21 de julio de 1993, Estatuto Orgánico de S. de Bogotá.

    De acuerdo con este decreto el Concejo es la suprema autoridad del Distrito Capital y tiene, entre otras, según el artículo 12, las atribuciones de:

    “4o. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos;

    8o. Determinar la estructura general de la administración central, las funciones básicas de sus entidades y adoptar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos;

    9o. Crear, suprimir y fusionar establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta y la participación del Distrito en otras entidades de carácter asociativo, de acuerdo con las normas que definan sus características”. (Resalta la Sala).

    A su vez al A.M., como jefe de gobierno y de la administración distrital, en el artículo 38 otorgó las facultades de:

    “4o. Ejercer la potestad reglamentaria, expidiendo los decretos, órdenes y resoluciones necesarios para asegurar la debida ejecución de los acuerdos;

    9o. Crear, suprimir o fusionar los empleos de la administración central, señalarles sus funciones especiales y determinar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. Con base en esta facultad, no podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado;

    10o. Suprimir o fusionar entidades distritales de conformidad con los acuerdos del concejo;”. (Resalta la Sala).

    Y en el artículo 129 - inciso 1o. - especificó que “R. en el Distrito y sus entidades descentralizadas las disposiciones que se dicten en desarrollo del artículo 12 de la ley 4ª de 1992”.

  3. Régimen salarial y prestacional de los servidores públicos del nivel territorial

    La Constitución Nacional en la letra d), numeral 19 del artículo 150 otorga al Congreso la facultad de hacer las leyes y por medio de ellas establecer los objetivos y criterios a los cuales debe ceñirse el Gobierno para efectos de, entre otros, “Fijar el régimen salarial y

    prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública”. Esta atribución...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR