Sentencia nº 10781 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Noviembre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 52594774

Sentencia nº 10781 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Noviembre de 1999

PonenteRICARDO HOYOS DUQUE
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1999
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Radicación número: 10781

Actor: CONSORCIO SICO LTDA - INEXPA LTDA Y LA INDEPENDENCIA

LTDA.

Demandado: INSTITUTO DE CREDITO TERRITORIAL - INSCREDIAL hoy

INURBE

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 2 de febrero de 1995 en la cual se dispuso: “1°. D. no probadas las excepciones propuestas en el expediente acumulado .

“2°. Niéganse las pretensiones de las demandas acumuladas.

“3°. Condénase en costas a las sociedades demandantes.”

ANTECEDENTES 1. Las demandas

El presente proceso acumulado se originó en las demandas presentadas el 12 de noviembre de 1987 y el 16 de marzo de 1989 por las Sociedades SICO, LA INDEPENDENCIA e INEXPA LTDA., quienes a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción contractual, solicitaron se hicieran las siguientes declaraciones:

En la demanda del 12 de noviembre de 1987.

“PRIMERA: Que son nulas las resoluciones Números 6946 del 10 de Diciembre de 1.986 “Por la cual se declara la caducidad del Contrato PC-105/83 JUR celebrado entre el INSTITUTO DE CREDITO TERRITORIAL y el Consorcio: S.L., INEXPA LTDA y LA INDEPENDENCIA LTDA, el 12 de Septiembre de 1.983” y 3359 del 18 de Junio de 1.987 “Por la cual se confirman los Artículos Primero, Tercero, Cuarto y Quinto de la Resolución No. 6946 del 10 de Diciembre de 1.986”, proferidas por la Gerencia General del INSTITUTO DE CREDITO TERRITORIAL.

“SEGUNDA: Que como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho se declare que las Sociedades SICO LTDA, LA INDEPENDENCIA LTDA e INEXPA LTDA no están obligadas a pagar la sanción penal pecuniaria de que trata el Artículo 9.03 del Contrato PC-105/83 JUR en cuantía de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CATORCE PESOS MCTE ($124’486.714.oo ), equivalente al diez por ciento (10%) del valor del contrato, sanción que se hará efectiva directamente de los saldos que resulten a favor del Consorcio en la liquidación final del contrato y en caso de que no existieren o fueren insuficientes, mediante cobro a las Compañías aseguradoras garantes del contrato, Seguros Universal S.A. y EL CONDOR S.A. Compañía de Seguros Generales.

“TERCERA: Que igualmente, a título de restablecimiento del derecho, se condene al INSTITUTO DE CREDITO TERRITORIAL a reconocer y pagar a las sociedades demandantes los perjuicios causados, en la cuantía en que se establezcan en el trámite del proceso o durante la oportunidad y modos indicados en los Artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con los Artículos 172, 176, y 178 del C.C.A.

En la demanda de 16 de marzo de 1989.

“PRIMERA: Que son NULAS las Resoluciones emanadas de la gerencia General del INSTITUTO DE CREDITO TERRITORIAL números 4129 del 25 de JULIO DE 1.988, por medio de la cual se aprobó el acta final de liquidación del contrato PC-105/83 JUR y 6305 de noviembre 9 de 1.988 que confirma la anterior en todas sus partes por violar en forma ostensible los derechos del Consorcio Contratista al omitir la inclusión en la misma del valor de las obras adicionales realizadas, el valor de la celaduría y mantenimiento y los costos de reparación del daño producido por el invierno y vicios del suelo que ocasionó el hundimiento del terreno y el derrumbamiento consiguiente de trescientas (300) casas y sus obras complementarias urbanísticas.

“SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad y haber desaparecido por esa causa la refrendación de los efectos jurídicos del ACTA DE LIQUIDACION FINAL del Contrato PC 105/83 JUR expedida con fecha 17 de Junio de 1.988, se ordene elaborar nueva Acta de Liquidación Final de dicho Contrato para que se haga expresa declaración de que el Consorcio no incurrió en la cláusula Penal Pecuniaria por $124’486.714 pesos e incluya en aquélla los ítems excluidos de la acusada constitutivos de los siguientes rubros a favor del Consorcio:

POR CONCEPTO DE OBRAS ADICIONALES Y RECONSTRUCCION:

  1. APROBADAS PERO DESCONOCIDAS FINALMENTE.. $112.600.910.00

  2. SIN APROBAR ………………………………………………$328.329.639.00 POR CONCEPTO DE CELADURIA Y MANTENIMIENTO:…$32.000.000.00

POR INVENTARIOS PERDIDOS:…………………………….$127.000.000.00

POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIONES, la eventual utilidad del Consorcio del 30% sobre lo invertido …………………………$180.029.681.00

TOTAL………….. $780’128.616.00 “TERCERA: Que en el caso que el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo niegue la petición anterior, ordene subsidiariamente efectuar una nueva liquidación del contrato PC 105/83 JUR, con la asesoría de peritos ingenieros y contadores que se nombren para tal efecto cuyos experticios se adelantarán además con los cuestionarios adelante formulados.

“CUARTO: Que el Honorable Tribunal en aplicación del Artículo 2060 inciso 2° del Código Civil, normas de Derecho Privado que el I.C.T. y el Consorcio consideran pertinentes, decida si ha debido o no preverse el recargo de la obra y fije el aumento de precio que por esta razón corresponda.

“QUINTA: Que una vez liquidado el Contrato PC 105/83 JUR y satisfechas las obligaciones a cargo de las partes, se ordene al INSTITUTO DE CREDITO TERRITORIAL la cancelación de las escrituras números 2495 de Octubre 29 de 1.983 otorgada ante la Notaría Diecinueve (19) de Bogotá, la cual garantiza el cumplimiento del Contrato por valor de $56’647.148.oo y la 1614 de Abril 1° de 1.986 de la Notaría Sexta (6ª) de Bogotá. D.E., en donde se protocoliza además el Acta No. 19 de la Junta Directiva del INSTITUTO DE CREDITO TERRITORIAL de Noviembre 8 de 1.985, y la cual contiene el Acuerdo de Terminación del Contrato.”

  1. Los hechos

    En las demandas se mencionan en síntesis los siguientes:

    1) Entre el consorcio conformado por las sociedades demandantes y el INSTITUTO DE CRÉDITO TERRITORIAL, se suscribió el contrato de cofinanciación No. PC- 105/83 JUR el 12 de septiembre de 1983 cuyo objeto era la construcción de 1.504 soluciones bifamiliares populares I, las obras de urbanismo correspondientes y todas las redes necesarias para conectar servicios públicos, en la urbanización “El Peñón del Cortijo”, en la ciudad de Bogotá.

    2) El plazo para la ejecución del proyecto era de 16 meses y vencía el 17 de julio de 1985. Su valor era fijo por la suma de $1.244’867.140, el cual sería financiado así: Por parte del INSTITUTO el 65%, o sea la suma de $809’163.64, de los cuales entregaría al consorcio $726.805.243 en dinero efectivo y $82.358.397 por concepto de interventoría, financiación y administración. Por el COFINANCIADOR el 35% restante, es decir, la suma de $435’703.499, discriminados en $120.184.968 en dinero efectivo, $258.871.382 en gastos de financiación, impuestos, honorarios por construcción y gastos generales y $56.647.148 por valor del terreno sin obras de urbanismo de acuerdo con el avalúo del IGAC.

    3) De conformidad con el artículo 6.01 del contrato la Sociedad SICO Ltda constituyó hipoteca de primer grado en favor del INSCREDIAL sobre un lote situado en la ciudad de Bogotá denominado “El Resbalón” por medio de la Escritura Publica No. 2495 del 29 de octubre de 1983 de la Notaría 19 de Bogotá y por un valor hasta de $56.647.148, en el cual se construirían las viviendas objeto del contrato. Igualmente el cofinanciador garantizó el cumplimiento del contrato y el pago de salarios y prestaciones sociales con pólizas expedidas por la Compañía de Seguros el Cóndor S.A. La garantía de estabilidad se constituiría a la entrega de los grupos de vivienda.

    4) En el contrato se estipuló la cláusula de la caducidad administrativa y las causas que podía invocar el INSCREDIAL para hacerla efectiva.

    5) Iniciada las obras y hechos los aportes por las partes, en septiembre de 1984 el consorcio manifestó al INSCREDIAL que tenía terminadas 912 casas, pero obtuvo como respuesta de la Gerencia Regional de Cundinamarca en octubre 29 de 1984 la orden de suspender las obras, hasta tanto se produjeran los resultados de una consultoría en suelos gestionada por el Instituto tendiente a establecer las recomendaciones necesarias para estabilizar las obras objeto del contrato.

    6) Las viviendas construidas se desestabilizaron como consecuencia del crudo invierno que se presentó una vez terminadas las obras correspondientes a las terrazas y al haber tenido el consorcio que acometer la construcción de las viviendas sin contar con las obras urbanísticas de desagues generales, ya que las Empresas de servicios públicos distritales no las autorizaron sino hasta mediados de 1984, obligación que estaba a cargo del Instituto. De este modo se generaron una serie de problemas técnicos que el consorcio afrontó con el propósito de que las obras quedaran bien ejecutadas para lo cual tuvo que construir obras adicionales vigiladas y autorizadas por el Instituto por valor de $112.600.910.

    7) Ante los problemas surgidos, el consorcio le planteó a la Gerencia General del Instituto varias alternativas, entre las cuales estaba la ejecución de las obras necesarias para solucionar el problema presentado en los suelos, también el recibo parcial de aquellas viviendas que se consideraban sin problemas y finalmente canjearlas por lotes con servicios dentro del área adyacente a Ciudad Bolívar.

    8) El Instituto decidió no pagar las obras adicionales que construyó el consorcio a pesar de que las había autorizado, aduciendo que tramitaría una modificación del contrato.

    9) Mediante acta del 12 de junio de 1985 las partes acordaron suspender en forma indefinida la obra hasta tomar una determinación para la definición del contrato. Posteriormente, por acta del 22 de octubre de 1985 se acordó que el consorcio se obligaba a hipotecar al Instituto mil fanegadas de tierra...

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