Sentencia nº 11001-03-27-000-1998-0045-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Noviembre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 52594858

Sentencia nº 11001-03-27-000-1998-0045-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Noviembre de 1999

PonenteGERMAN AYALA MANTILLA
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 1999
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: GERMAN AYALA MANTILLA

Santafé de Bogotá, D.C., Diecinueve (19) de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999)

Radicación número: 11001-03-27-000-1998-0045-00

Actor: J.L.T.C.

Demandado: GOBIERNO NACIONAL y BANCO DE LA REPUBLICAProcede la Sala a decidir sobre la demanda de nulidad parcial instaurada por el ciudadano JORGE LUCAS TOLOSA CAÑAS, contra los Decretos 677 y 1229 de 1972 y 1131 de 1984 expedidos por el Gobierno Nacional y la Resolución Externa No. 018 de la Junta Directiva del Banco de la República.

NORMAS ACUSADAS

Son normas acusadas los Decretos 677 y 1229 de 1972, 1131 de 1984 y la Resolución Externa No. 018 en los apartes que se subrayan.

"MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO

"DECRETO NUMERO 677 de 1972 (mayo 2)

por la cual se toman medidas en relación con el ahorro privado

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial de las que le confiere el numeral 14 del artículo 120, y

CONSIDERANDO

....

DECRETA

...

"Artículo 3°. El fenómeno del ahorro para la construcción se orienta sobre la base del principio del valor constante de los ahorros y préstamos determinados contractualmente.

"Para efecto de conservar el valor constante de los ahorros y de los préstamos a que se refiere el presente decreto, unos y otros se reajustaran periódicamente de acuerdo con las fluctuaciones del poder adquisitivo de la moneda en el mercado interno y los intereses pactados se liquidaran sobre el valor principal reajustado.

"P.. Los reajustes periódicos previstos en este artículo se calcularan de acuerdo con la variación resultante del promedio de los índices nacionales de precios al consumidor, para empleados de una parte, y para obreros de otra, elaborados por el DANE".

(...)

"Artículos 19. Las corporaciones privadas de ahorro de que trata el presente Decreto, no se consideraran establecimientos bancarios para los efectos previstos en el ordinal 3° del artículo 86 de la Ley 45 de 1923".

"Artículo 20. Para los efectos previstos en el Decreto 437 de 1961, no constituye enriquecimiento para el acreedor el mayor valor proveniente del reajuste señalado en el artículo 3° de este Decreto".

"DECRETO NUMERO 1229 DE 1972

por el cual se dictan unas medidas relacionadas con el principio de valor constante para ahorros y préstamos.

"El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial de las que le confiere el numeral 14, del artículo 120, y

CONSIDERANDO

(....)

DECRETA

"Artículo 2°. Para los efectos previstos en el artículo 1518 del Código Civil, tanto en los contratos sobre construcción de depósitos de ahorro entre los depositantes y las Corporaciones de Ahorros y Vivienda como en los contratos de mutuo que éstas celebren para el otorgamiento de préstamos se estipulará expresamente que las obligaciones en moneda legal se determinarán mediante la aplicación de la equivalencia de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante (UPAC)".

(...)

"Artículo 10. Las Corporaciones de Ahorro y Vivienda para sus operaciones cobrarán las siguientes tasas de interés y otorgarán los siguientes plazos: a) una tasa de interés efectiva del siete y medio por ciento (7 1/2)% anual, aplicable a los créditos individuales hipotecarios, expresados en UPAC, y cuyo plazo de amortización no podrá exceder de quince años, y b) una tasa de interés efectiva del ocho por ciento (8%) anual para los créditos a constructores, expresados en UPAC, cuyo plazo de amortización será igual al programado inicialmente para la construcción y seis meses mas".

"Ministerio de Hacienda y Crédito Público

"DECRETO NUMERO 1131 DE 1984

(Mayo 16)

"Por el cual se interviene la actividad de las corporaciones de ahorro y vivienda.

EL Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 14 del artículo 120 de la Constitución Política,

"DECRETA,

"Artículo 1°. El Banco de la República calculará mensualmente e informará con idéntica periodicidad a las corporaciones de ahorro y vivienda para cada uno de los días del mes siguiente, los valores en moneda legal de las Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC), calculada así: a las variaciones resultantes en el promedio del Indice Nacional de Precios al Consumidor, para empleados y obreros, elaborado por el Departamento Nacional de Estadística (DANE) para el período de doce (12) meses inmediatamente anterior, se le adicionará el uno y medio por ciento (1.5%) del cuadrado de la diferencia entre el promedio de variación del índice nacional de precios ya mencionado y el rendimiento promedio efectivo ponderado de los certificados de depósito a noventa (90) días emitidos por los bancos comerciales y las corporaciones financieras, calculado por el Banco de la República para el mes inmediatamente anterior".

"RESOLUCION EXTERNA No. 18 de 1995

(junio 30)

Por la cual se dictan medidas en relación con las corporaciones de ahorro y vivienda.

"LA JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPUBLICA

"en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren lo artículos 16, literal 1) y 18 de la Ley 31 de 1992

"RESUELVE

Artículo 1°. El Banco de la República calculará mensualmente para cada uno de los días del mes siguiente e informará con idéntica periodicidad a las corporaciones de ahorro y vivienda, el valor en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante -UPAC-, equivalente al setenta y cuatro por ciento (74%) del promedio móvil de la tasa DTF efectiva de que tratan las Resoluciones 42 de 1988 de la Junta Monetaria y Externa No. 17 de 1993 de la Junta Directiva de las cuatro (4) semanas anteriores a la fecha de cálculo".

"Artículo 2°.- Lo previsto en el artículo anterior se aplicará para la determinación de los valores en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante -UPAC-, a partir del 1° de agosto de 1995".

LA DEMANDA

Solicita el accionante como petición principal se declare la nulidad con los efectos fiscales a la vigencia, de los Decretos 677 y 1229 de 1972, 1131 de 1984 y Resolución Externa No. 18 de junio 30 de 1995 en los apartes que se subrayaron en el acápite anterior.

Como petición subsidiaria requiere se declare la nulidad con efectos fiscales a la vigencia de los Decretos 1131 de 1984 y la Resolución Externa No. 18 de junio 30 de 1995, en los mismos apartes subrayados.

Previa citación de las normas superiores que considera violadas y la explicación del concepto de violación expone en resumen los siguientes fundamentos de hecho.

A la petición principal

En la década de los años setenta, el Gobierno Nacional pretendiendo atenuar los efectos de tecnificación de la agricultura y la violencia rural, concluyó que se debía acelerar el crecimiento del ingreso y el empleo en los sectores construcción y exportaciones, con la adopción de una política que constituía la aplicación de la corrección monetaria a la tasa de cambio y ésto dio vida al sistema UPAC, bajo el principio de la corrección monetaria o valor constante, para proteger el ahorro de la erosión causada por la inflación.

Pretextando las facultades constitucionales del numeral 14 del artículo 120 de la Constitución Política vigente para la época, profirió el Decreto 677 de mayo 2 de 1972, tomando una serie de medidas en relación con el ahorro privado, canalizando parte del mismo a la actividad de construcción.

Las motivaciones que adujo el Gobierno Nacional para la creación del sistema si bien eran válidas para la época, después de veinticinco años de vigencia, persisten con el agravante de haber multiplicado el desempleo y estar en completa orfandad y abandono las labores agrícolas.

Se montó un sistema corporativo-financiero sobre la base de la vivienda que en concepto amplio constituye una necesidad básica familiar, desconociendo principios del derecho internacional y de rango constitucional.

Se desconocieron y edificaron preceptos de la ley, mediante actos administrativos de menor jerarquía desbordando limitaciones de ley para el enriquecimiento incausado o ilícito en el cobro de las cargas o deudas por concepto de créditos y capital y se reprimió el concepto del Código Civil que prohibe declaraciones de voluntad sobre las cosas no comerciales.

El monto de la tasa de interés para créditos individuales hipotecarios se inició con un siete y medio por ciento anual efectivo según el Decreto 1229 de 1972, lo que sumado al porcentaje inflacionario generaba una cuota altísima que se traducía en una mínima porción para abono a capital y una elevadísima cuota por intereses corrientes, que hace que el usuario del sistema en un alto porcentaje se encuentre sobrecedido en la amortización de su préstamos, ante la imposibilidad de sostener el pago de un sistema doblemente indexado.

Con la expedición del Decreto 1131 de 1984 se determinó que la variación de la corrección monetaria dependería del INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (IPC), adicionada en 1.5% del cuadrado de la diferencia IPC, implantando al taxímetro indexado con dos factores de liquidación, un nuevo mecanismo que lo hizo consistir en una liquidación geométrica.

Mediante la Resolución Externa No. 18 de junio 30 de 1995, desapareció del universo jurídico la IPC, fijando la corrección monetaria en el 74% del promedio móvil de la tasa DTF efectiva de las cuatro semanas anteriores a la fecha de cálculo, convirtiendo así los factores de liquidación en una forma astronómica.

Estos cambios ponen de manifiesto una nueva fuente de obligaciones que solo compete al usuario deudor del sistema, lo que ha hecho ilegalmente retroactivo un mecanismo más gravoso a derechos consolidados y pactados con las solemnidades de ley, que oficiosamente son modificados por el Estado, desconociendo la voluntad de las partes y vulnerando los principios al usuario, como la buena fe, el estado de derecho, la seguridad jurídica, la equidad y...

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