Sentencia nº 73001-23-31-000-1643-01 (9201) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 2 de Diciembre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 52595160

Sentencia nº 73001-23-31-000-1643-01 (9201) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 2 de Diciembre de 1999

PonenteDANIEL MANRIQUE GUZMÁN
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 1999
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero Ponente: DANIEL MANRIQUE GUZMÁN

Santa Fe de Bogotá, D.C., febrero doce (12) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Radicación número: 73001-23-31-000-1643-01 (9201)

¡Error! Marcador no definido.

Actor: INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES LIMITADA, INVEC, LTDA.

Demandado: ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DE IBAGUÉApelación de la sentencia 12 de agosto de 1998 del Tribunal Administrativo del Tolima, en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal. Impuesto sobre las ventas correspondiente al 4° bimestre de 1996.

F A L L O

El Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, por la parte demandada, mediante apoderado, apela de la sentencia de primer grado, de 12 de agosto de 1998, estimatoria de las súplicas de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal, referente al impuesto sobre las ventas correspondiente al 4° bimestre de 1996, promovido por INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES, LIMITADA, 'INVEC, LTDA', contra las Resoluciones #009 y #00026 de 15 de mayo y 27 de agosto de 1997, expedidas por la Unidad de Devoluciones de la División de Recaudación y la División Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Ibagué (Tol.), por las que se rechazó definitivamente la solicitud de devolución del saldo a favor generado por la declaración de ventas del bimestre citado y decidió el recurso gubernativo.

Sobre el recurso, surtido el trámite propio de la instancia, procede a resolver la Sala

ANTECEDENTES DE LA ACTUACION ACUSADA

Motivó el rechazo de la devolución, el hecho de que la solicitud, radicada el 9 de abril de 1997, por $41.369.302, no reuniera los requisitos del artículo 850 del Estatuto Tributario y, en relación con algunas partidas, se presentara fuera de término.

Al respecto, en anexo del acto impugnado, la Unidad de Devoluciones expresó que, conforme al parágrafo del artículo 850 del Estatuto Tributario, el derecho a la devolución del IVA pagado por la adquisición de materiales de construcción para vivienda de interés social, lo tenían las entidades con planes aprobados por el INURBE o su delegado. Y que según la instrucción DIAN #001 de 8 de enero de 1997, tratándose de contratos entre entidades sin ánimo de lucro y las constructoras, la solicitud de devolución debía ser presentada por la entidad que hubiera obtenido la aprobación del respectivo plan.

Prosigue que en el caso las entidades oferentes que presentaron al INURBE planes de construcción de vivienda de interés social y obtuvieron la aprobación de los mismos en los términos del literal g) del artículo 5 del Decreto 1288 de 1996, fueron el Departamento Administrativo de agua potable y saneamiento básico y vivienda del Tolima, 'DASVIT', de la Gobernación del Departamento, con el proyecto urbanístico "Nuevo Combeima 3ª Etapa", y el Instituto ibaguereño de reforma urbana y vivienda de interés social, 'IRVIS', de la Alcaldía de Ibagué, con "Villa del Sol 2ª Etapa" y "Ciudadela Las Américas"

Aparte de esto, de conformidad con el parágrafo transitorio del artículo 4 del citado Decreto 1288 de 1996, las solicitudes de devolución o compensación basadas en facturas expedidas entre el 1° de enero de 1996 y la fecha de publicación del Decreto (julio 24 de 1996), debían radicarse dentro de los dos meses siguientes a dicha publicación, observándose en la relación acompañada por la solicitante, diversas facturas expedidas en el indicado lapso, cuya presentación para efectos de devolución o compensación debió hacerse, a más tardar, el 24 de septiembre de 1996, lo que no se hizo.

LA DEMANDA

Según 'hechos' del libelo, la solicitud rechazada correspondía a impuestos sobre las ventas pagados en desarrollo de planes de construcción de vivienda de interés social de los proyectos 'Ciudadela Las Américas, sector I', 281 viviendas, 'Urbanización Nuevo Combeima, etapas III y IV', 85 viviendas, y 'Urbanización Villa del Sol, etapas I, II y III', 283 viviendas, aprobados, el primero y el último, por el IRVIS, y el segundo, por el DASVIT, cumplida la totalidad de los requisitos del artículo 5 del Decreto 1288 de 1996.

Plantea la actora dos cargos, respecto de los cuales indica como violados por los actos administrativos impugnados, los artículos 1, 4, 5 y 9 del Decreto 1288 de 1996; 857 del Estatuto Tributario; 49 de la ley 223 de 1995; y 1° del Acuerdo 21 de 1996 del INURBE; además, la instrucción DIAN #001 de 1997.

En desarrollo del primer cargo, explica que la titularidad del crédito por impuestos, la atribuye el artículo 850 del Estatuto Tributario (ad. art. 49, L. 223 de 1995) al INURBE o a quien éste delegue la aprobación de los respectivos planes de vivienda de interés social, y que tal delegación se encuentra regulada por los artículos 1° del Decreto 1288 de 1996 y 1° del Acuerdo 21 de 1996 del INURBE, que la hacen recaer en determinadas entidades públicas comunes y bancarias cuya descripción responde a la de entes como el IRVIS o el DASVIT antes mencionados, que fueron los que, en la práctica, aprobaron los proyectos presentados por la sociedad, conforme a la prueba documental anexa a la demanda.

Adicionalmente, la Administración habría ignorado igualmente su propia instrucción, que dice que el derecho a la devolución o compensación lo tienen las entes colectivos, tengan o no ánimo de lucro, que hayan pagado el impuesto por la adquisición de materiales de construcción para vivienda de interés social,

Como segundo cargo, la accionante impugna la providencia que decidió el recurso en la vía gubernativa por infracciones normativas análogas a las aducidas contra la resolución que rechazó definitivamente la solicitud de devolución, principalmente porque en ella se da a entender que la aprobación de los planes o proyectos de construcción en cuestión, tenía que ser impartida directamente por el INURBE, cuando el legislador fue claro en lo tocante al titular del derecho y al objeto del mismo, siendo éste el impuesto sobre las ventas pagado, y aquél, quien realiza el pago o desarrolla los planes.

Observa, asimismo, contradictorios y falsos los argumentos de la providencia en cita, de que el impuesto se hubiera cobrado por la contratista (la actora) a su contratante y que por ello resultara injusto devolvérselo a ésta, desconociendo el funcionario de la División Jurídica que ni el servicio de construcción ni la venta de viviendas causaban el IVA

CONTESTACION DE LA DEMANDA Y OPOSICION

EXCEPCIONES

Propone la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR