Sentencia nº 12323 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Diciembre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 52595279

Sentencia nº 12323 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Diciembre de 1999

Fecha02 Diciembre 1999
Número de expediente12323
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Santafé de Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Radicación número: 12323

Actor: BONIFACIO CASTAÑEDA TABORDA Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

Referencia: RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

  1. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el día 14 de mayo de 1996.

ANTECEDENTES PROCESALES
  1. Demanda.

    Fue presentada por intermedio de mandatario judicial común y en ejercicio de la acción de reparación directa (art. 86 C.C.A.), ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el día 12 de diciembre de 1991.

    D., los señores B.C.T. y M.L.G.M., en su propio nombre y en representación de su hija menor P.A.C.G., al Departamento de Antioquia.

    Solicitaron, de una parte, la declaratoria de responsabilidad patrimonial por los hechos ocurridos el 27 de mayo de 1991, en la piscina del Liceo I.D.E.M. JUAN DE DIOS URIBE del municipio de Andes (Departamento de Antioquia), en los cuales perdió la vida el menor J.C.C., hijo y hermano, respectivamente, de los demandantes.

    De otra parte, pidieron, como resultado de la anterior declaración, en primer término, condenar al Departamento de Antioquia, a indemnizarlos por los perjuicios morales, en la suma equivalente al valor en moneda colombiana, de un mil gramos oro puro, conforme a la cotización en el mercado para el metal precioso, según certificación que para el efecto expida el Banco de la República. En segundo término reclamaron condenar a la entidad territorial mencionada a indemnizarles los perjuicios materiales sufridos, en modalidad de daño emergente. Por este concepto solicitaron “el valor de los siguientes rubros, o lo más que con respecto a ellos se pruebe en el transcurso del proceso la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS, por gastos de exequiales, actualizados a la fecha de pago”.

    En último término pretendieron el reconocimiento de los intereses moratorios comerciales, sobre las sumas líquidas reconocidas en la sentencia hasta su pago y además la actualización del daño emergente.

  2. H..

    1. B.C.T. y M.L.G.M. vivieron en unión libre por más de dieciséis años; tuvieron dos hijos: P.A. y J.C., quienes nacieron el 13 de febrero de 1978 y el 24 de septiembre de 1986, respectivamente.

    2. El día 26 de Mayo de 1991, en horas de la tarde, el menor J.C.C., quien contaba con cuatro años de edad, falleció por sumersión en la piscina de las instalaciones del L.I.J. de Dios Uribe de Andes, ubicado en el Municipio de Andes (Antioquia), sitio en el que se encontraba recreándose.

    3. La muerte del menor, se debió a una falla del servicio de la Administración, por cuanto, de una parte, el plantel educativo carece de hombre - salvavidas y, de otra, la piscina no cuenta con las líneas de división de zonas para mayores, como tampoco, con servicio de primeros auxilios.

    4. La familia del menor, compuesta por los padres y otra hija padecen un profundo dolor moral por la muerte de su hijo y hermano.

  3. Actuación procesal

    Una vez admitida la demanda se notificó el auto admisorio al demandado; éste no contestó el libelo demandatorio.

    Por auto, del 3 de junio de 1992, se abrió el proceso a pruebas (fol. 20). Una vez practicadas se fijó, por auto del 23 de febrero de 1994, fecha para celebrar audiencia de conciliación, (fol. 46).

    En la diligencia respectiva la apoderada del Departamento de Antioquia manifestó la falta ánimo conciliatorio del Estado, por cuanto no se debió demandar a éste departamento, sino al Municipio de Andes y al Ministerio de Educación Nacional, y a un tercero quien concurrió en la producción del hecho dañino; que por tanto se configura la falta de legitimación pasiva (fols. 47, 48 y 57).

    El día 27 de marzo de 1995 se ordenó dar traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público para rendir conclusiones finales y concepto de fondo (fol. 59).

    Las partes alegaron en tiempo:

    . la demandante: Reiteró los términos expuestos en la demanda; hizo recuento y análisis pormenorizado de los medios de prueba; concluyó que la falla del servicio de piscina que ofreció el demandado a los usuarios, para cuando ocurrió el hecho dañino, produjo daños; aseveró que el responsable fue el Departamento de Antioquia pues el plantel educativo, donde se encuentra la piscina, es de propiedad de ésta entidad territorial, según se establece con las pruebas aportadas (fols. 60 a 64).

    . el demandado: Se opuso a las pretensiones de la actora, al considerar que la propiedad del establecimiento educativo no hace que el Departamento de Antioquia sea responsable de las actuaciones de los agentes que desarrollan actividades en dicho lugar, por no estar vinculados a él; arguyó que al parecer la muerte del menor aconteció como consecuencia de la omisión del Director del Plantel Educativo, ya que no adoptó unos mecanismos de seguridad para evitar la...

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