Sentencia nº 4327 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Diciembre de 1999
Número de expediente | 4327 |
Fecha | 13 Diciembre 1999 |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
Materia | Derecho Público y Administrativo |
Tipo de documento | Sentencia |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Santa Fe de Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999)
Radicación número : 4327
Actor: M.A.R.T.
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
Referencia: Apelación sentencia de 22 de enero de1999, del Tribunal Administrativo de Nariño
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 22 de enero de 1999, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Nariño denegó las pretensiones de la demanda.
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1. La demanda
El ciudadano M.A.R., por medio de apoderado, en uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y del trámite del proceso ordinario de dos instancias, instauró demanda contra actos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, ante el Tribunal Administrativo de Nariño para que accediera a las siguientes
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1. 1. Pretensiones
- Que declare la nulidad de la Resolución Núm. 0350 de 28 de mayo de 1996, proferida por el J. de la División de Liquidación de la Administración Local de Nariño de la DIAN, mediante la cual decretó el decomiso de una mercancía, así como de los actos administrativos en que éste se apoyó y que le sirvieron como antecedentes;
- Que declare la nulidad del acto administrativo de 28 de agosto de 1996, mediante el cual el J. del Grupo Jurídico de la DIAN resolvió el recurso de reconsideración contra la resolución anterior, confirmándola en todas sus partes;
- Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - DIAN de Nariño a pagar a la parte demandante el valor de la mercancía decomisada, más los intereses comerciales y su correspondiente corrección monetaria, más los perjuicios morales y materiales; y
- Que la sentencia se cumpla dentro del término previsto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo así como que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
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1. 2. Hechos
El día 22 de septiembre de 1994 la Unidad de Reacción y Control de la Policía Nacional decomisó un cargamento de café consistente en 626 sacos en el sitio denominado El Placer, ubicado en la vía IPIALES-PASTO, procedente del suroccidente de Nariño, cuyo destino final no era la exportación, a pesar de lo cual se le aplicó por las autoridades aduaneras una presunción no contemplada en la ley, en el sentido de calificar la mercancía como contrabando, tal como lo indica el pliego de cargos, que, además, se corrió 15 meses después de ocurridos los hechos.
Si bien es cierto que se presentó una infracción administrativa aduanera, ésta debería ser sancionada de acuerdo al Decreto 1750 de 1991, indicando la falta; sin embargo, la demandada aplicó la indicada en el parágrafo 1º del artículo 1º del Decreto 2274 de octubre 7 de 1989. Además, el acto acusado invoca las facultades del artículo 94 del Decreto 2117 de 1992 en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1800 de 1994, a pesar de lo cual las normas contenidas en dichos decretos no fueron aplicadas en forma estricta, inobservando así el debido proceso.
La parte motiva del acto acusado dice que el cargamento de café no llevaba Guía de Tránsito, lo cual es explicable en razón de que este documento solamente es imperativo cuando se trata de grano destinado a la exportación, siendo además importante anotar que el Decreto 1750 de 1991 califica la falta de dicha Guía como infracción que en ningún momento se sanciona con el decomiso.
La Guía de Tránsito, diligenciada por la Federación Nacional de Cafeteros o por ALMACAFE S.A., se exige para la movilización de café desnaturalizado, esto es la calidad de café semitostado, para consumo nacional, lo que no sucedió en el sub lite porque el grano decomisado no había tenido todavía tratamiento ni selección algunos, solamente era transportado de las diferentes fincas de los sectores ya referidos para ser comercializados en la ciudad de Pasto.
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1. 3. Normas violadas y concepto de la violación
Artículo 29 de la Constitución Política; Decretos 2117 de 1991, 1800 de 1994, 2274 de 1989 y...
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