Sentencia nº 4566 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Enero de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 52595553

Sentencia nº 4566 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Enero de 1998

Número de expediente4566
Fecha22 Enero 1998
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: J.A. POLO FIGUEROA

Santa Fe de Bogotá D.C., veintidós de enero de mil novecientos noventa y ocho

Radicación número: 4566

Actor: M.H.G.R.

Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

Ref.: AUTORIDADES NACIONALES

Se decide, mediante sentencia, el proceso de única instancia a que dio lugar la demanda que, en acción pública, promovió en su propio nombre el señor doctor M.H.G.R., tendiente a obtener la nulidad de la resolución 0892 de 30 de noviembre de 1.995, expedida por el Superintendente Nacional de Salud.I. LA DEMANDA

  1. Las pretensiones.

Pretende el demandante la nulidad de la resolución núm. 0892 de 30 de noviembre de 1.995 expedida por el señor Superintendente Nacional de Salud, por medio de la cual se declara la no existencia de restricciones en la oferta de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

2. Hechos

Según se exponen en la demanda, consisten básicamente en la expedición de la resolución acusada, con fundamento en las funciones que al Superintendente Nacional de Salud señalan, primero, el decreto 1485 de 1.994, que en su artículo 14, numeral 12, prohibe la celebración o renovación, a partir del 1º de junio de 1.995, de contratos de planes complementarios de medicina prepagada o seguros de salud con personas que no se encuentren afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a menos que existan restricciones en la oferta del Sistema, según la evaluación semestral, que por un término de tres años, haga la Superintendencia Nacional de Salud; y luego, el artículo 7º, numeral 12, del decreto 1259 de 1.994.

Como motivación, la resolución acusada se limitó a citar los textos legales antes mencionados y a anotar “Que de conformidad con la evaluación practicada por esta SUPERINTENDENCIA a la oferta de afiliación en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, se concluye que no existen restricciones a la misma”.

De esta anotación derivó, como consecuencia, la declaración contenida en la parte resolutiva del acto cuestionado de que “en la fecha de expedición de la presente resolución no existe restricción en la oferta de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud.”

  1. N.V..

    Concepto de la violación.

    La demanda invoca como violados el artículo 14, numeral 12, del decreto 1485 de 1.994, es decir, la norma que se pretende cumplir, en armonía con los artículos 35, inciso 1º y 84 del C.C.A.

    El concepto de la violación se estructura a través de la formulación de los siguientes cargos:

    a) Primer cargo. Carencia o falta de motivación. Frente a la potestad del Superintendente Nacional de Salud de determinar, semestralmente, cuando existen o no restricciones en la Oferta del Sistema General de Seguridad Social en Salud, para efectos de definir la posibilidad de celebrar o renovar contratos de planes complementarios de medicina prepagada o seguros en salud con personas no afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, dadas las implicaciones para las empresas que ofrecen dichos planes, la Superintendencia estaba en la obligación de expresar, así fuera de manera resumida, las razones fácticas sobre las cuales fundamentaba la no existencia de tales restricciones.

    Esa obligación no se satisfacía con la simple afirmación, frase de comodín, que de conformidad con la evaluación practicada por esa Superintendencia, no existían tales restricciones, puesto que los administrados tienen pleno derecho a que la Administración actúe con sujeción a la normatividad vigente y a conocer los motivos ciertos, concretos y valederos que se tuvieron en cuenta para proferir un acto que puede afectar situaciones jurídicas existentes, consolidadas o eventuales.

    Frente al texto del numeral 12 del artículo 14 del decreto 1485 de 1.994, la competencia para determinar semestralmente la oferta del Sistema General de Seguridad Social en Salud es reglada y, por consiguiente, la decisión respectiva debe estar fundada en estudios de mercado verificados por la entidad, los cuales constituyen los motivos o fundamentos de hecho en que aquélla debe apoyarse, que deben ser expuestos de manera siquiera sumaria, dada la incidencia en las empresas que ofrecen planes complementarios.

    Concluye, con apoyo en textos doctrinales, que el acto acusado carece de causa o motivos suficientes; y, que en esas circunstancias, quebranta el precepto superior que exige para la decisión un fundamento, que de acuerdo con el texto cuestionado, es inexistente o por lo menos insuficiente.

    b). Segundo Cargo. Falsa o errónea motivación. Aún aceptando que la frase de comodín aludida cumple el requisito de la suficiente motivación, el acto acusado resulta igualmente nulo porque esa motivación es falsa o errónea frente a la realidad del mercado en materia de seguridad social, en la época en la cual se profirió.

    Al efecto aclara, en primer lugar, que la evaluación que debe realizar la Superintendencia ha de referirse no solamente a la oferta de afiliación sino a la oferta del sistema, esto es, los prestadores del servicio y la infraestructura para atender a toda la población colombiana. Y al respecto, se remite al Informe Anual rendido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud a las Comisiones Séptimas del Senado y Cámara de Representantes, el 20 de julio de 1.996, donde se sostiene que la oferta de prestación de servicios es deficiente para asumir los rápidos incrementos de cobertura en un tiempo relativamente rápido frente a la nueva demanda.

    Con base en ese informe deduce que la realidad indica que persisten restricciones de oferta en el Sistema, situación ésta que conduce a una ilegalidad del acto acusado, por error de hecho, que se presenta, citando al doctor L.R., cuando el motivo invocado si existió materialmente, ha sido mal apreciado por el funcionario, el cual cuando se trata de una competencia reglada se confunde con la inexistencia de los motivos legales.

    1. CONTESTACION DE LA DEMANDA

    La demanda fue contestada por los apoderados, debidamente constituidos, de la Superintendencia Nacional de Salud y del Ministerio de Salud, así:

  2. El apoderado de la Superintendencia Nacional de Salud sostiene que el acto administrativo acusado fue expedido en ejercicio de una competencia legalmente establecida en los decretos 1259 y 1485 de 1.994, reglamentarios de la ley 100 de 1.993, previas las evaluaciones sobre la existencia o no de restricciones a la oferta de afiliaciones al Sistema General de Seguridad en Salud, tomando en consideración las Entidades Promotoras de Salud que, a la fecha de ser proferido, estaban autorizadas por ella para funcionar, así como la capacidad máxima de afiliación de las mismas y el área geográfica de su cobertura.

    De otra parte, sostiene que del análisis del contenido del numeral 12 del artículo 14 del decreto 1485 de 1.994 no se infiere que su cumplimiento esté supeditado a la manifestación motivada de la Superintendencia Nacional de Salud en el sentido de que no existen restricciones a la oferta de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, sino que establece como única causal para abstenerse de cumplirla el hecho de que existan restricciones en la oferta de acuerdo con la información que posea la...

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