Sentencia nº 4632 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Enero de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 52595611

Sentencia nº 4632 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Enero de 1998

Fecha29 Enero 1998
Número de expediente4632
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

Radicación número: 4632

Actor: FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A.

Demandado: GRUPO DE RECURSOS DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Ref.: Recurso de apelación contra la sentencia de 25 de abril 1.997, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la apoderada de la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, contra la sentencia de 25 de abril de 1.997, proferida por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , que accedió a las pretensiones de la demanda.

I-. ANTECEDENTES

I.1-. La FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A., por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca tendiente a que mediante sentencia se hicieran las siguientes declaraciones:

  1. : Son nulas las Resoluciones núms. 0523 de 19 de agosto de 1.992, “Por medio de la cual se impone una multa a la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA”; 0238 de 15 de abril de 1.993, “Por medio de la cual se resuelve un recurso”, expedidas por el Jefe Regional de la Aduana de Buenaventura; y 3651 de 12 de agosto de 1.994, “Por medio del cual se resuelve un Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución No. 523 de fecha Agosto 1º de 1.992, proferida por la Administración de Impuestos y Aduanas de Buenaventura”, expedida por el Grupo de Recursos de la Subdirección Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

  2. : Como consecuencia de la declaración anterior se disponga el restablecimiento del derecho de la sociedad actora ordenando a la demandada reintegrar la suma pagada por élla por concepto de la multa impuesta.

I.2-. En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación (folios 21 a 25 del cuaderno principal):

  1. : Los actos administrativos acusados desconocieron los principios que rigen el Estado de Derecho, el debido proceso, los fines del Estado, la protección de los bienes, derechos y libertades de los gobernados, porque lesionó el patrimonio legítimo de la demandante al ignorar las normas sustantivas sobre penas y principios administrativos y aduaneros.

    Así mismo, se desconoció el postulado de la buena fe, previsto en el artículo 83 de la Constitución Política, el cual estuvo presente en toda la actuación de la actora, desde la entrega de la mercancía a la empresa estibadora hasta las actuaciones administrativas ante la Aduana.

    2o: Los actos administrativos acusados violaron el artículo 1606 del C.de Co., porque la mercancía transportada por la actora fue descargada por la empresa Puertos de Colombia, que de acuerdo con la Ley 154 de 1.959 y los Decretos 1174 de 1.980 y 2461 de 1.981 tenía como función la de prestar servicios de desembarque, movilización y almacenamiento de la carga en sus distintos terminales.

    Conforme a las normas vigentes COLPUERTOS recibió al pie del buque y mediante el procedimiento de tarja los 2.000 sacos o bolsas transportados y declarados tanto en el conocimiento de embarque como en el manifiesto de importación. Con esta entrega cesó la responsabilidad del transportador, de conformidad con la norma del Código de Comercio antes citada, siendo en consecuencia injusta y sin motivación legal alguna la multa impuesta a la demandante.

    De otra parte, el artículo 1.609, numeral 6, del C.de Co., exonera de responsabilidad al transportador cuando la mercancía transportada sufra mermas, daños, deterioros, disminución del peso o volumen, por vicios propios de la cosa o por la naturaleza especial de la misma.

    La carga transportada por la actora consistió en un cargamento de parafina, que bajo determinadas condiciones climáticas, cambia su estado, es decir, que pasa de una contextura semisólida a un estado semiacuoso, lo que pudo producir cambios tanto en su volumen como en su peso, “ en el interregno de que si la Aduana hiciera su intervención en las dependencias de COLPUERTOS, cuando ya había cesado la responsabilidad del transportador y por ende las diferencias de peso o volumen por la pérdida son atribuibles únicamente al estibador, que era el encargado de recibir las mercancías en representación de la Aduana, según lo establece el artículo 30 del Decreto 2666 de 1.984”.

  2. : El artículo 42 del Decreto 2666 de 1.984, en...

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