Sentencia nº 719 de Consejo de Estado - Sala Plena, de 6 de Febrero de 1998
Número de expediente | 719 |
Fecha | 06 Febrero 1998 |
Emisor | Sala Plena |
Tipo de documento | Sentencia |
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALVAMENTO DE VOTO DEL DR. JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA
Santa Fe de Bogotá D.C., veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y ocho
Ref.: Expediente núm. S - 719
IMPORTANCIA JURIDICA
Actor. F.S.C.
Con el debido respeto por la mayoría, expreso como razones de mi disentimiento con la decisión adoptada, las siguientes:
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La ley 14 de 1.991, aunque fue expedida antes de la actual Constitución, ordena impedir “..la concentración del poder informativo,” y “..garantiza el derecho de los de los ciudadanos a obtener información proveniente de diversas fuentes, sobre diversos temas y aspectos y suministrada por distintos informadores (Art. 3º, inc. 3 y final).
Criterio similar fue acogido en la Constitución de 1.991. El Art. 75 ordena la intervención del Estado, por mandato de la ley, para garantizar “..el pluralismo informativo..”, evitando las prácticas monopolísticas en el uso del espectro electromagnético” .
De este modo, la ley 14 se adelantó a la nueva Constitución. Por lo mismo, la norma que reglamenta esta ley, al establecer una recomendación u opción que respete los principios que ella consagra, no puede catalogarse como que la desborda.
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El pliego no viola la ley, según se aduce en la demanda, antes bien se adecua a ella, en razón de:
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El artículo 4º del decreto 916 de 1.991, clasifica la programación, según su carácter y modalidad, en “Informativo, Recreativo - Variedades, Recreativo - Dramatizado Nacional, Recreativo - Dramatizado Extranjero y Didáctico”. A su vez, la programación de carácter informativo, según la forma de producción, se clasifica en tres modalidades: noticiero, boletines y programas de opinión.
Conceder simultáneamente dos modalidades de un mismo tipo de programas implica concentración del poder informativo y es contrario al pluralismo informativo.
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El artículo 6º del decreto 1266 de 1.991, dispone: “De conformidad con el artículo 3º de la ley 14 de 1.991, al asignar los programas de carácter informativo, modalidad de opinión, el Consejo Nacional de Televisión procurará adjudicarlos a proponentes distintos de Informativo noticiero. A su vez los de mejor clasificación según el Horario a quienes tengan menor número de espacios, siempre que tengan derecho a programas informativos de opinión”
No habiendo sido anulado ni suspendido este decreto, tenía plena fuerza ejecutoria y el Consejo Nacional de Televisión estaba obligado a someterse a sus disposiciones.
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