Sentencia nº 8664 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Febrero de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 52595852

Sentencia nº 8664 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Febrero de 1998

Número de expediente8664
Fecha06 Febrero 1998
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA

Santafé de Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1.998)

Radicación número: 8664

Actor: CONTINENTAL AUTOMOTORA S. A.

Demandado: ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESReferencia: IMPUESTOS NACIONALES (SANCION)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad CONTINENTAL AUTOMOTORA S. A. “CONTINAUTOS S. A.”, Nit: 860.015.118, contra la sentencia del 31 de julio de 1.997, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitió pronunciamiento desestimatorio de las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la mencionada sociedad contra los actos administrativos a través de los cuales la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de S. de Bogotá, le impuso sanción por libros de contabilidad por el año gravable de 1.991.

ANTECEDENTES

La División de Fiscalización de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, profirió el Pliego de Cargos No. 10014 del 8 de septiembre de 1.993, por medio del cual anunció sanción por libros de contabilidad a la sociedad CONTINENTAL AUTOMORES S. A. “CONTINAUTOS S. A.”, en razón a que según el informe de libros de contabilidad efectuado en cumplimiento del Auto Comisorio No. 005-10014 de julio 19 de 1.993, por medio del cual se ordenó inspección tributaria tendiente a determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias relacionadas con el impuesto de renta, ventas, retenciones en la fuente correspondiente al año gravable de 1.991, se estableció que no llevaba libro de Inventarios y B..

A través de apoderado especial la sociedad contestó el mencionado Pliego de Cargos, oportunidad en la cual cuestionó la actuación administrativa encaminada a sancionar por libros de contabilidad a su representada, toda vez que no existe una ley que determine de manera precisa los libros de contabilidad que deben llevar los comerciantes, por lo cual no es procedente imponer sanción por no llevar el libro de Inventarios y B..

Por medio de la Resolución No. 0002 del 4 de marzo de 1.994 la División de Liquidación de la Administración Especial Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, impuso la sanción por libros de contabilidad anunciada, en la suma de $85.400.000, al considerar que la obligación de realizar y oficializar inventarios se encontraba plasmada no solo en el Código de Comercio, sino que, en materia contable se encontraba consignada en el Artículo 21 del Decreto 1798 de 1.990 (hoy Artículo 129 del Decreto 2649 de 1.993). Así mismo, anotó que tal obligación tenía también respaldo doctrinario y jurisprudencial, para lo cual se remitió a concepto de la Superintendencia de Sociedades y a sentencias del Consejo de Estado del 19 de abril de 1.991, M.P.D.G.C.L., y de julio del mismo año (Expediente 2728) M.P.D.C.M.C..

Contra la mencionada resolución el apoderado especial de la sociedad interpuso recurso de reconsideración, en donde reiteró los argumentos expuestos en la contestación al pliego de cargos y, adicionalmente, adujo, violación al principio constitucional de legalidad e indebida aplicación del artículo 655 del Estatuto Tributario en cuanto se tomaron como base los ingresos netos del año gravable de 1.992, debiendo considerarse la base correspondiente al año gravable de 1.993.

Por medio de la Resolución No. 00007 del 23 de febrero de 1.995 la Administración confirmó el acto administrativo recurrido, en cuyos considerandos rechazó nuevamente los argumentos del recurrente concernientes a la inexistencia de norma que consagrara la obligación de llevar el libro de Inventarios y B. con respaldo en sentencia del Consejo de Estado de noviembre 6 de 1.992, con ponencia de la Dra. C.S.O.

Con relación a la base sobre la cual se efectuó el cálculo de la sanción indicó que la actuación era correcta dado que en la fecha de la resolución (4 de marzo de 1.994), la sociedad aún no había presentado la declaración de renta del año gravable de 1.993, y si en gracia de discusión se tuviera en cuenta los ingresos netos del año de 1.993, la sanción sería más gravosa para la sociedad.

LA DEMANDA:

El apoderado judicial de la sociedad actora estima transgredidos con la actuación administrativa anteriormente reseñados, los artículos 29, 228 de la Constitución Política y el artículo 654 del Estatuto Tributario, por cuanto ninguna de las disposiciones legales que sirvieron de fundamento a la actuación administrativa establece la obligación de llevar libro de Inventarios y B., y menos, que tal hecho origine irregularidad en la contabilidad susceptible de ser sancionada. Por tal razón, la actuación vulneró el principio de legalidad y todos los principios relacionados con las sanciones, al crear una conducta sancionable con fundamento en la costumbre.

También adujo violación de los artículos 48, 49, 50, 51, 52 y 53 del Código de Comercio, la cual hizo consistir en el hecho de que no existen libros obligatorios que los comerciantes deban registrar, y porque, en todo caso se debe verificar si la contabilidad que lleva el comerciante refleja o no de una manera clara, completa y fidedigna, el estado de sus negocios, pues solo en caso negativo, se constituiría la irregularidad que da lugar a la imposición de la sanción por libros de contabilidad.

De otra parte, en cuanto a la cuantificación de la sanción, señaló, que la actuación vulneró el artículo 655 del Estatuto Tributario, en cuanto la sanción se calculó tomando como base los ingresos netos del año gravable de 1.992, desconociendo el mandato legal que ordena tomar como base los ingresos por el año anterior al de su imposición, esto es, los de 1.993.

Por último, resaltó que las normas que consagran sanciones son de interpretación restrictiva por lo que cuando el citado artículo ordena que se tomen “los ingresos netos del año anterior al de su imposición” está limitando la facultad del funcionario en tal sentido.

LA SENTENCIA APELADA:

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en...

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