Sentencia nº 4603 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Febrero de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 52595914

Sentencia nº 4603 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Febrero de 1998

Fecha12 Febrero 1998
Número de expediente4603
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERAConsejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

Radicación número: 4603

Actor: DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA

Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA

Ref.: Recursos de apelación contra la sentencia de 15 de mayo de 1997 proferida por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSe deciden los recursos de apelación oportunamente interpuestos por la apoderada de la Nación- Ministerio de Minas y Energía- y la Procuradora Décima Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra la sentencia de 15 de mayo de 1.997, proferida por la Sección Primera del citado Tribunal Administrativo, en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda.

I-. ANTECEDENTES

I.1-. El Departamento de la Guajira, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tendiente a que mediante sentencia se hicieran las siguientes declaraciones:

  1. : Es nulo el acto administrativo contenido en el Oficio núm. 74577 de 29 de diciembre de 1.994, dirigido por el Ministro de Minas y Energía al apoderado del Departamento de la Guajira, por medio del cual le expresó la improcedencia de efectuar la reliquidación de regalías del cuarto trimestre de 1.993.

  2. : Como consecuencia de la declaración anterior se condene a la demandada a pagar al Departamento de la Guajira la suma que, según las pruebas aportadas, resulte de la reliquidación de regalías y compensaciones que aquélla debió hacer en obedecimiento de lo dispuesto en el artículo 67 transitorio de la Ley 141 de 1.994, junto con la actualización de la misma con base en el índice de precios al por mayor que certifique el Banco de la República, y los intereses legales que se causen hasta el momento del pago.

I.2-. En apoyo de sus pretensiones el actor adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación (folios 5 a 15 del cuaderno principal):

  1. : El acto administrativo acusado quebrantó el artículo 35 del C.C.A., por cuanto carece de motivación por el aspecto legal. En efecto, en él simplemente se expresa que el despacho comparte el concepto emitido por la Unidad Jurídica del Ministerio de Hacienda, con lo cual no se hizo cosa distinta que atribuirle a un concepto el carácter de norma legal, lo cual viola también los artículos 4º del C.C., que define la ley; 150 de la Carta Política que le atribuye al Congreso la facultad de expedir las leyes; numeral 10 de éste que habilita al Presidente de la República para expedir normas con fuerza de ley; 11 y 12 de la Ley 153 de 1.887, que le otorgan fuerza legislativa a los decretos expedidos por el Gobierno; 212, 213 y 215 de la Carta Política que permiten al Presidente dictar decretos legislativos.

    Son estos los únicos actos jurídicos que pueden dar razón o motivo de una decisión, esto es, de servir de fundamento legal, no así un simple concepto.

  2. : La aplicación retroactiva del artículo 67, inciso 2º, transitorio de la Ley 141 de 1.994 no desconoce ni vulnera derecho particular alguno adquirido con arreglo a la ley civil. Al darle ese alcance el acto acusado violó tal disposición, por interpretación errada, y, por contera, el artículo 58 de la Carta Política que prohibe darle esa aplicación a la ley posterior pero sólo en el caso de que perturbe o lesione derecho particular adquirido bajo el imperio de una ley anterior.

    El citado texto legal arbitrariamente inaplicado es de meridiana claridad. Dispone, sin lugar a equívocos, que las participaciones a que tienen derecho las entidades territoriales, correspondientes al cuarto trimestre de 1.993, sean liquidadas por el Ministerio de Minas y Energía teniendo en cuenta los nuevos criterios de asignaciones y distribuciones consignados en esa ley, y nada más. Su aplicación no aparece condicionada a temporalidad alguna antes del 31 de diciembre de 1.993, ni su texto presenta oscuridad que lo haga ininteligible .

    Además, la Carta Política no permite a los funcionarios inaplicar una ley por causa distinta de su inconstitucionalidad. Al hacerlo el acto acusado violó el artículo 4º de la Carta Política, por falta de aplicación.

  3. : Se violó el artículo 28 del C.C., que sólo permite la interpretación histórica cuando el texto de la ley sea oscuro y se preste a confusiones y equívocos.

  4. : Al no lesionar derecho individual alguno era viable extender los efectos del artículo 67, inciso 2º, de la Ley 141 de 1.994 hacia el pasado, máxime cuando es la misma ley la que ordena dárselo, pues la prohibición de efecto retroactivo, conforme a los artículos 338, inciso 3º, y 361, inciso 2º, de la Carta Política, está dada únicamente para las leyes tributarias, por lo cual se quebrantaron estas disposiciones, por falta de aplicación.

    II-. LA SENTENCIA RECURRIDA

    Para acceder a las pretensiones de la demanda, el a quo razonó, principalmente, de la siguiente manera (folios 122 a 130 ibídem):

    La Ley 141 de 28 de junio de 1.994, o ley de regalías, se expidió con fundamento en los artículos 360 y 361 de la Constitución Política.

    El artículo 67 transitorio de dicha Ley consagra:

    “Mientras entra en funcionamiento la Comisión Nacional de Regalías, facúltase al Ministerio de Minas y Energía a ejercer dichas funciones en los términos de la presente ley.

    El Ministerio de Minas y Energía liquidará las regalías y compensaciones a favor de las entidades territoriales, correspondientes al cuarto...

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