Sentencia nº 4727 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Febrero de 1998
Fecha | 12 Febrero 1998 |
Número de expediente | 4727 |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
Materia | Derecho Público y Administrativo |
Tipo de documento | Sentencia |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1.998).
Radicación número: 4727
Actor: ASOCIACIÓN COMIRAR
Demandado: GERENTE GENERAL DE LAS EMPRESAS PÚBLICAS DE PEREIRA
Ref.: Recurso de apelación contra la sentencia de 8 de agosto de 1.997, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda.
Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la actora contra la sentencia de 8 de agosto de 1.997, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que denegó las pretensiones de la demanda.
I-. ANTECEDENTES
I.1-. La entidad denominada COLEGIO MILITAR GENERAL RAFAEL REYES (COMIRAR), por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Risaralda tendiente a que mediante sentencia se hiciera la siguiente declaración:
Son nulas las Resoluciones núms. 00141 de 14 de febrero de 1.996, “Por medio de la cual se ordena el cobro de unos consumos de Acueducto no facturados”, y 00546 de 30 de abril de 1.996, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición, contra la Resolución No. 00141 del 14 de febrero de 1.996”, expedidas por el Gerente General de las Empresas Públicas de P..
I.2-. En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación (folios 50 a 51 del cuaderno principal):
Los actos administrativos acusados se expidieron de manera irregular ya que no acataron lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política, pues se aplicaron con base en la Ley 142 de 1.994 y el Decreto 1842 de 1.991, normas éstas no preexistentes a los hechos que los motivaron.
La calificación del hecho que se hace en las Resoluciones acusadas, de uso clandestino de acueducto, es indebida y ello hace incurrir los actos demandados en falsa motivación, porque la construcción de la red de acueducto a la empresa COCA-COLA se hizo bajo la consideración de derechos derivados de la imposición del fenómeno de servidumbre de acueducto (artículo 919 del C.C.), donde el predio sirviente corresponde al lugar donde está construido el colegio. Esto indica que la demandada instaló la red de COCA-COLA que pasa por el predio donde está construido el Colegio y dejó la acometida. Luego no se puede considerar como clandestino el uso del agua cuando la demandada conocía de su existencia y la legalidad del derecho.
Además, el término que tenía la demandada para cobrar los consumos derivados de su propia negligencia, caducó.
II-. LA SENTENCIA RECURRIDA
Para denegar las pretensiones de la demanda el a quo razonó, principalmente, de la siguiente manera (folios 119 a 122 ibídem):
Los antecedentes que aparecen consignados o probados en el proceso, son los siguientes:
La entidad demandada procedió a taponar dos acometidas de media pulgada de diámetro ubicadas junto a la cancha de fútbol en el predio ocupado por el Colegio R.R.C. por considerarlas clandestinas y su uso como no autorizado. Por ello tasaron en la Resolución núm. 00141 de 1.996 en $8.285.760.oo el consumo de acueducto durante 60 meses y los costos de revisión y suspensión de la acometida en $72.082.oo.
Al decidir el recurso de reposición mediante la Resolución núm. 00546 de 1.996 y con fundamento en nuevas pruebas, especialmente que las instalaciones sanitarias del Colegio son atendidas con aguas subterráneas propias del mismo, y que el consumo máximo por acometida debe estimarse en 150 metros cúbicos mensuales, se dispuso modificar la resolución recurrida, tasando el...
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