Sentencia nº 11246 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Febrero de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 52596326

Sentencia nº 11246 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Febrero de 1998

Número de expediente11246
Fecha26 Febrero 1998
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: D.S.H..

S. de B.D.C., veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y seis

Radicación número: 11246

Actor: F.A.J.

Demandado: NACION - MINISTERIO DE JUSTICIA SUPERINTENDENCIA DE

NOTARIADO Y REGISTRO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, el 29 de junio de 1995, mediante la cual se dispuso:

“ PRIMERO.- Declárase probada la falta de legitimación por pasiva de la Nación Ministerio de Justicia.

“ SEGUNDO.- Declárase administrativamente responsable a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO por la falla del servicio consistente en varias irregularidades incurridas en las anotaciones en el folio de matrícula inmobiliaria 050-0042280 correspondiente al predio Santa Cecilia situado en la ciudad de Santafé de Bogotá, y en el certificado de tradición que expidió y que recoge las aludidas irregularidades.

“ TERCERO.- Como consecuencia de la anterior declaración, condénase en concreto a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO a pagar, a título de indemnización de perjuicios materiales al señor F.A.J., las sumas actualizadas conforme se dijo en la parte motiva de esta sentencia de, SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DOS PESOS ($7’866.402.oo) por concepto de daño emergente, y de UN MILLON QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS ($1’524.900) PESOS mcte., a título de lucro cesante, éste que nuevamente se liquidará hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia.

“ CUARTO.- Las sumas que se liquiden en forma definitiva ganarán intereses comerciales corrientes dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, y comerciales moratorios después de esta fecha y hasta su cancelación.

“ QUINTO.- Condénase en costas al demandante, y en favor de la Nación (Ministerio de Justicia).

“ SEXTO.- Deniéganse las demás súplicas de la demanda.”

ANTECEDENTES PROCESALES

1o.- Lo que se demanda.-

En escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 21 de octubre de 1993, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el art. 86 del C.C.A., el señor F.A.J. formuló demanda en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro y de la Nación - Ministerio de Justicia, para que fueran declaradas solidariamente responsables por falla del servicio por haber omitido el registro de anotaciones en el folio de matrícula inmobiliaria 050-0042280 correspondiente al predio “Santa Cecilia”, situado en la transversal 46 No. 151-90; y por haber expedido el certificado de tradición que recoge las aludidas irregularidades.

A título de indemnización por perjuicios materiales el demandante pretende que se le reconozca la suma de dos mil millones de pesos, debidamente actualizada hasta la fecha de la sentencia y desde el 16 de diciembre de 1992, fecha en que se negó el registro de la escritura pública No. 8258 de la Notaría 29 del Círculo de Santafé de Bogotá, mediante la cual A.M.C. vendió el predio Santa Cecilia a F.A.J..

También se pidió el reconocimiento de intereses comerciales sobre la suma que se pretende como indemnización, desde el 16 de diciembre de 1992, y hasta cuando el pago se verifique.

2o.- Los hechos.-

Se narró en la demanda que mediante la escritura pública No. 8258 de 5 de octubre de 1990 de la Notaría 29 de Bogotá, A.M.C. vendió a F.A.J. el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 050-0042280, denominado Santa Cecilia, ubicado en Bogotá en la transversal 46 No. 151-10, de una extensión superficiaria de 12.800 M2 ó 20.000 V2.

Antes de que se celebrara la negociación, A.M. puso a disposición de F.A., la primera copia de la escritura pública No. 3649 de 1990 de la notaría 27 del Círculo de Bogotá con la respectiva inscripción de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos, mediante la cual había adquirido el predio; además, del certificado de tradición expedido por esa oficina, en el cual figuraba inscrita tal escritura, con lo cual se demostraba la calidad de propietario que ostentaba el vendedor. F.A. compró porque el certificado de tradición auténtico demostraba, conforme a la ley, que A.M.C., era el legítimo propietario del inmueble que le vendía.

Antes del registro de esa escritura, F.A., inició un trámite ante la oficina de catastro distrital, con el fin de aclarar la nomenclatura del inmueble. El 10 de abril de 1991 la oficina de Catastro expidió el boletín de corrección asignándole la nomenclatura transversal 46 No. 151-90 y cédula catastral DI51-A13/3, en vez de la TV. 46 151-10 y cédula catastral DI51-A13-1 con la cual figuraba.

El 9 de octubre de 1991 se presentó para su registro, en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santafé de Bogotá, la escritura No. 8258 de 5 de octubre de 1990, de la Notaría 29 de Bogotá, otorgada entre los señores A.M.C. y F.A.J.. Cuando el demandante acude por la escritura que dejó para registro, se le informa que existe una investigación administrativa. El 30 de diciembre de 1991, por resolución 801, la oficina de registro reconoce la existencia de varias irregularidades en el folio de matrícula inmobiliaria del predio Santa Cecilia; cancela la anotación 06 que corresponde a la escritura 3649 de 20 de abril de 1990, de la notaría 27 de Bogotá, mediante la cual R.R. vende a A.M.C. y ordena la inscripción de unas anotaciones que oportunamente registradas no se anotaron en el folio.

Las irregularidades de que da cuenta esa resolución, consisten, en síntesis, en haber omitido el registro de las siguientes anotaciones:

- Del oficio de embargo No. 112 de 8 de marzo de 1984, del juzgado 17 Superior de Bogotá, librado en el proceso 4650 por falsedad y estafa contra R.R., registrado el 15 de marzo del mismo año.

- Del oficio 762 de 30 de abril de 1984 del juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, librado en el proceso ejecutivo hipotecario de V.M.M.C., registrado el 11 de mayo de 1984.

- Del oficio 1489 de 31 de agosto de 1984, del Juzgado 22 del Circuito de Bogotá, registrado el 5 de septiembre de 1984, el cual contiene la orden de inscripción de demanda en el proceso ordinario MC-CARTHY JOY VERONICA.

Como consecuencia de la orden de inscribir esas anotaciones, tardíamente dispuso cancelar la anotación No. 06, correspondiente a la escritura pública No. 3649 de 20 de abril de 1990, en la que R.R. enajena el bien a A.M.C., inscripción que en estricto derecho no era posible realizar dada la existencia de las medidas cautelares que han quedado reseñadas.

También reconoció como errada la orden dada por esa oficina de cancelar el embargo que por falsedad y estafa había comunicado el Juzgado 17 Superior, frente a la existencia del oficio 762 de 30 de abril de 1984 del Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá.

Por último asignó un nuevo folio de matrícula inmobiliaria al predio Santa Cecilia, por cuanto el No. 050-0042280 se le adjudicó sin tener en cuenta que ya correspondía al predio ubicado en la calle 29 sur No. 77-90.

F.A.J. propuso recurso de reposición en contra de esa resolución, el cual fue denegado por resolución No. 6035 de 20 de octubre de 1992.

El 16 de diciembre de 1992, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos devolvió la escritura 8258 con la siguiente observación “ No procede el registro del presente documento, por cuanto mediante oficio 541 del 21 de abril de 1983, el título antecedente por medio del cual adquirió R.R., fue declarado nulo”.

El Ministerio de Justicia y del Derecho es solidariamente responsable porque entre sus funciones tiene la de atender, por intermedio de la Superintendencia del ramo, a la correcta y eficaz prestación de los servicios de notariado y registro.

3o.- La actuación procesal.-

La demanda se admitió con auto de 11 de noviembre de 1993. Las demandadas respondieron a través de los escritos que reposan a folios 101 y s.s. del cuaderno principal. La Superintendencia de Notariado y Registro pidió que se le exonerara de responsabilidad, porque el supuesto daño sufrido por el actor es el...

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