Sentencia nº 8595 (ACUMULADO) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Marzo de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 52596459

Sentencia nº 8595 (ACUMULADO) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Marzo de 1998

Número de expediente8595 (ACUMULADO)
Fecha04 Marzo 1998
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: DR. JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO

Santafé de Bogotá, D.C., abril tres (3) de mil novecientos noventa y ocho (1998)

Radicación número: 8595 (ACUMULADO)

Actor: J.R.B.A. y J.P.G.F.

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Referencia: NULIDAD PARCIAL ARTICULO 1º D.R. 124 / 97 GOBIERNO NACIONAL - F A L L O -

Se deciden en esta oportunidad las acciones públicas de nulidad instauradas, mediante escritos separados, por los ciudadanos J.R.B.A. y J.P.G.F., quienes en su propio nombre, solicitan de la jurisdicción la declaratoria de nulidad de la expresión “y que a ellas tenga acceso la comunidad”, contenida en el literal a) del artículo del Decreto Reglamentario N° 124 del 20 de enero de l997, expedido por el Gobierno Nacional, “por el cual se reglamenta el régimen tributario especial contenido en el Estatuto Tributario”.

El texto del acto acusado es el siguiente:

“Entidades con Régimen Tributario Especial. Son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios con Régimen Tributario Especial las siguientes Entidades:

  1. Las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro cuyo objeto social principal y recursos estén destinados a actividades de salud, educación formal, cultura, deporte aficionado, investigación científica o tecnología, ecología y protección ambiental o a programas de desarrollo social, siempre y cuando las mismas sean de interés general y que a ellas tenga acceso la comunidad….” (subraya la Sala).

    DEMANDAS

    A juicio del ciudadano J.R.B., el aparte acusado, infringe el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el inciso 1º del ordinal 1º del artículo 19 del Estatuto Tributario en síntesis por las siguientes razones:

    Conforme a la ley para que una entidad pueda ser calificada como perteneciente al “régimen Tributario especial”, es necesario que cumpla los siguientes requisitos: que su naturaleza jurídica corresponda a una corporación, fundación o asociación sin ánimo de lucro; que no esté expresamente exceptuada del impuesto sobre la renta conforme al artículo 23 del Estatuto Tributario; el objeto principal de la entidad debe ser el desarrollo de “actividades de salud, educación formal, cultura, deporte aficionado, investigación científica o tecnológica, ecología y protección ambiental o programas de desarrollo social” y que sea de interés general.

    Precisa que a los anteriores requisitos legales, la disposición agregó el de que a las actividades mencionadas “tenga acceso la comunidad”, con lo cual restringió el alcance de la norma legal reglamentada, al pretender eliminar la posibilidad de que puedan ser calificadas como contribuyentes del régimen tributario especial entidades que reúnen las demás exigencias, mas no la relacionada con el acceso a la comunidad.

    Califica de difícil entendimiento el concepto de “acceso a la comunidad” a las actividades de que se trata, pues si se tiene en cuenta la definición de que de la expresión trae el parágrafo 2º del artículo 1º del mismo Decreto, conforme al cual el mencionado requisito se cumple cuando se beneficia “todo el conglomerado social”; aspecto sobre el cual relieva que difícilmente existe entidad sin ánimo de lucro que esté en capacidad de beneficiar a todo el conglomerado social , pues cualquier entidad tiene límites físicos, operativos y financieros que le impiden atender a la totalidad de la comunidad.

    Agrega, que precisamente en los antecedentes de la Ley 223 de 1995, fue suprimida del proyecto presentado por el Gobierno, concretamente en la ponencia para primer debate, la mencionada exigencia de “acceso a la comunidad”, pues resultaba de muy difícil cumplimiento en la práctica, conforme a transcripción que efectúa.

    De otra parte, expone que si bien es cierto el artículo 359 del E.T. incluye el requisito del “acceso a la comunidad”, tal exigencia es para tener derecho a la deducción por erogaciones que no están relacionadas con los ingresos sino con el objeto social y para la exención del impuesto sobre el beneficio neto o excedente de que tratan los artículos 357 y 358 del E.T., no para recibir la calificación de contribuyente del régimen especial .

    Al respecto destaca las siguientes categorías de contribuyentes:

  2. Las personas jurídicas del régimen común, cuya tarifa del impuesto es del 35% (art. 240 del E.T.),

  3. Las entidades del régimen tributario especial, tarifa del impuesto 20% ( art. 356 ) y

  4. Los contribuyentes que pueden estar exentos del impuesto sobre el beneficio neto o excedente y tener derecho a la deducción por erogaciones que no están relacionadas con los ingresos sino con el objeto social.

    Concluye, que el acceso a la comunidad se requiere legalmente para estar en la categoría c), mas no para pertenecer al régimen tributario especial, ésto es, a la categoría b).

    Entiende que los requisitos relacionados con el “interés general” y el “acceso de la comunidad” tienen un contenido conceptual diferente, criterio que apoya en jurisprudencia de esta Corporación que transcribe; en la...

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