Sentencia nº 8737 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Marzo de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 52596467

Sentencia nº 8737 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Marzo de 1998

Fecha04 Marzo 1998
Número de expediente8737
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero Ponente: DANIEL MANRIQUE GUZMAN

Santa Fe de Bogotá, D.C., abril tres (3) de mil novecientos noventa y ocho (1998)

Radicación número: 8737

Actor: G.F.M.B.

Demandado: ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DE IBAGUÉReferencia: Apelación de la sentencia de agosto 11 de 1997 del Tribunal Administrativo del Tolima.

Impuesto Renta 1991. Saneamiento de impugnaciones.

F A L L O

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto mediante apoderada por la entidad demandada, contra la sentencia de agosto 11 de 1997, estimatoria de las súplicas de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la liquidación de revisión Nº 014 de septiembre 25 de 1991 y la resolución Nº 014 de abril 22 de 1996, proferidas por las Divisiones de Liquidación y Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Ibagué, respectivamente.

ANTECEDENTES

El actor presentó su declaración de renta correspondiente al año 1991 el 28 de abril de l993. Dicho denuncio arrojó como saldo a favor $7.718.000, suma respecto de la cual el contribuyente formuló solicitud de compensación y devolución.

Posteriormente, la Administración, a través de la resolución Nº 10028 de octubre 25 de 1993, ordenó la compensación y devolución solicitadas por el contribuyente.

Previa inspección y requerimiento especial, la Administración profirió la liquidación de revisión Nº 014 de septiembre 22 de 1995, mediante la cual rechazó costos y deducciones ($50.613.000), por lo que se aumentó el impuesto a cargo ($15.177.000) y la contribución especial ($759.000) y, aplicó sanciones por inexactitud y extemporaneidad ($27.888.000), de lo cual surgió, deducidas las retenciones ($11.435.000), un total a pagar por valor de $36.106.000.

Interpuesto el recurso de reconsideración, el mismo fue inadmitido a través del auto Nº 006 de noviembre 28 de 1995, debido al incumplimiento del presupuesto procesal contenido en el literal c) del artículo 722 del Estatuto Tributario, relativo a la presentación personal y directa del recurso.

Posteriormente el contribuyente, a través del escrito presentado el 28 de marzo de 1996, con fundamento en el artículo 245 de la ley 223 de 1995, manifestó desistir de cualquier actuación respecto de la liquidación oficial de revisión Nº 014 de septiembre 22 de 1995. Para tal efecto, anexó fotocopia del recibo de pago en bancos del 50% de los mayores valores determinados en la misma, por concepto de impuesto ($7.588.000) y contribución especial ($379.500); la prueba del pago de la liquidación privada de la declaración de renta del año 1994 y fotocopia de la declaración de renta del año 1991, objeto de impugnación.

En relación con la anterior solicitud, la Administración expidió la resolución Nº 014 de abril 22 de 1996, mediante la cual rechazó dicha solicitud de saneamiento. Adujo la entidad oficial que “el pago efectuado no cubre el valor total a cancelar por concepto de saneamiento ya que mediante la liquidación oficial que le fué (sic) practicada se determinó un saldo a pagar debiendo reintegrar el valor de la devolución y / o compensación … más el 50% de los intereses moratorios ($4.610.701) incrementados en un 50% ($2.305.350) como lo explica la instrucción Nº 0002 de febrero 13 de 1996 emanada de la Subdirección Jurídica” (fl.146). Se dejó constancia que, contra dicho acto no procedía ningún recurso en sede administrativa.

LA DEMANDA

La apoderada del actor citó como violados los artículos, 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo; 683 del Estatuto Tributario; 245 de la Ley 223 de 1995 y, 14 del Decreto 196 de 1996.

Luego de transcribir los artículos 683 del Estatuto Tributario y 245 de la ley 223 de 1995, expresó que el accionante cumplió con todos los requisitos previstos en el citado artículo 245, para la procedencia de la solicitud de saneamiento, por lo que, a su juicio, la Administración no podía desconocer la ley y el decreto 196 de 1996, para anteponer lo consignado en una circular interna.

Con fundamento en lo anterior, afirmó que la Administración desconoció el artículo 683 del Estatuto Tributario y el artículo 245 de la ley 223 de 1995, pues no tuvo en cuenta que la liquidación de revisión no constituye un acto definitivo; y no era válido exigir el reintegro de las sumas devueltas, “si ni siquiera la misma liquidación de revisión la propone…”, ni la entidad oficial se ha pronunciado al respecto, pues al actor no le ha sido notificado pliego de cargos ni resolución sanción por improcedencia de las devoluciones.

LA OPOSICION

La apoderada de la Administración, en primer lugar, afirmó que la parte actora no agotó la vía gubernativa respecto de la liquidación de revisión Nº 014 de septiembre 22 de 1995, toda vez que el recurso interpuesto contra dicho acto fue inadmitido por falta de requisitos formales y además si se hiciera abstracción de lo anterior, de todos modos la acción estaba caducada, pues transcurrieron más de cuatro meses desde la fecha de notificación de la liquidación y la fecha de presentación de la demanda.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. En relación con la resolución que rechazó el saneamiento, señaló que el actor al solicitar dicho saneamiento de impugnaciones respecto de la liquidación oficial de revisión, debía aceptar deber el mayor impuesto, en virtud de lo cual también debía aceptar “el desconocimiento que realizó la administración tributaria del saldo a favor”, por lo que estaba obligado el contribuyente a reintegrar la suma devuelta más los intereses.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del Tolima mediante la sentencia apelada accedió a las súplicas de la...

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