Sentencia nº 4386 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Marzo de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 52596565

Sentencia nº 4386 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Marzo de 1998

Fecha05 Marzo 1998
Número de expediente4386
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Santa Fe de Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998)

Radicación número: 4386

Actor: DEFENSOR DEL PUEBLO

Demandado: CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, INPEC

Referencia: ACCION DE NULIDADJ.F.C.C., en su calidad de DEFENSOR DEL PUEBLO y de ciudadano, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., solicitó de esta Corporación la declaratoria de nulidad parcial o total del Acuerdo 011 de 31 de octubre de 1995, "por el cual se expide el Reglamento General al cual se sujetarán los reglamentos internos de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios", expedido por el Consejo Directivo del Instituto Nacional Penitenciario y C., INPEC.

  1. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION

    El actor solicita la nulidad parcial de los artículos 19, 27, 30, 32, 35, 38, 43, 46, 55, 60, 66, 84, 85 y 95 del Acuerdo 11 de 1995, por considerar que violan los artículos 1o., 2o. inciso 2, 4o., 13, 15, 16, 25, 29, 49, 67, 93 y 209 de la Constitución Política; 3o., 10o., 17 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 11, 16 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica); y 52, 67, 68, 79, 88, 94, 104, 106, 112, 113, 123, 125 y 169 de la Ley 65 de 1993, por cuanto, a su juicio, algunas de las previsiones demandadas desbordan la facultad de reglamentación otorgada por el artículo 52 de la Ley 65 de 1993 al Consejo Directivo del INPEC, y otras, si bien se ajustan a las materias señaladas en la norma, vulneran preceptos constitucionales y legales de carácter superior.

    Los cargos de violación esgrimidos por el actor en contra de las normas acusadas, son los siguientes:

    PRIMER CARGO.- Desconocimiento de los artículos 189 numeral 11 de la Constitución Política y 52 de la Ley 65 de 1993 por parte de los artículos 19 incisos 3, 4 y 5 numeral 3; 27 inciso 3; 32, 55 y 95 numerales 2 y 5, por cuanto el acuerdo acusado cobija materias que no podían ser objeto de reglamentación por un estatuto de esa jerarquía. Además, el Consejo Directivo del INPEC se arrogó competencias sobre asuntos que no le correspondían, por ejemplo, retener dineros y objetos de valor encontrados en poder del interno cuando existiere duda sobre la legitimidad de su procedencia; limitarle sus gastos o la destinación de sus ahorros a asuntos específicos y para determinadas situaciones, cuestión que no contempla la norma reglamentada, esto es, el artículo 60 de la Ley 65 de 1993.

    Lo mismo puede predicarse respecto de las restricciones a las que se verían abocados los abogados defensores en el ejercicio de sus profesiones, pues la norma reglamentaria adiciona unos requisitos que no contempla el artículo 112 de la Ley 65 de 1993, norma reglamentada.

    Asimismo, las restricciones a las visitas de las mismas autoridades (artículo 32) o la exclusión de dichas visitas (artículo 55), o la posibilidad de que las autoridades carcelarias hagan censos de población y queden investidas para verificar antecedentes judiciales y de policía con respecto a los visitantes de los centros de reclusión (artículo 95) no hacen parte de las materias señaladas en el artículo 52 de la Ley 65 de 1993, fundamento legal de la reglamentación contenida en el Acuerdo 11 de 1995, y, al ser tratadas como tales, extralimitaron la atribución reglamentaria autorizada, que se refería exclusivamente a aspectos objetivos de organización interna de las cárceles, sin que se extendiera a reglamentar aspectos objetivos y subjetivos externos y mucho menos aquéllos donde se vieran comprometidos derechos fundamentales.

    Adicionalmente, debe considerarse que aún aceptando que dichas materias estuviesen contenidas en la Ley 65 de 1993, de todas maneras tendrían que ser desarrolladas por el Presidente de la República en ejercicio de su potestad reglamentaria y no por una atribución reglamentaria otorgada por una ley a un funcionario administrativo de menor jerarquía.

    SEGUNDO CARGO.- Quebrantamiento de normas legales y constitucionales de carácter superior, por parte de los artículos demandados.

    1. Violación de los artículos 13 y 16 de la Constitución Política y 88 de la Ley 65 de 1993 por parte de los artículos 19 incisos 3, 4 y 5 numeral 3 y 66 del Acuerdo 11 de 1995, dado que retener dinero de los internos, limitar sus gastos a un salario mínimo legal diario vigente por día o darles una destinación específica, contraría la libertad de opción y toma de decisiones que constituyen el núcleo esencial del derecho fundamental a la autonomía (artículo 16 de la Carta Política), así como el derecho a recibir un trato igual por parte de las autoridades, aún para quienes su libertad se halla limitada (artículo 13 ibídem).

      El artículo 88 de la Ley 65 de 1993 le da al ahorro el carácter de voluntario (no obligatorio como lo hace la norma reglamentaria) y de su texto se desprende que no puede ser limitado su uso exclusivamente a casos de calamidad doméstica. Mal puede el Estado imponer patrones de comportamiento en la esfera íntima de las personas, por más loables y beneficiosos que pretendan ser, sin violentar la dignidad de los internos y sus derechos al libre desarrollo de la personalidad y al trabajo.

    2. Violación de los artículos 84 de la Constitución Política y 112 incisos 2 y 5 de la Ley 65 de 1993 por parte de los numerales 3 y 4 del inciso 3 del artículo 27 del acto acusado, ya que éste dispuso que los abogados defensores que ingresen a un establecimiento carcelario deberán acreditar memorial contentivo del poder otorgado por el interno, si se trata de la primera visita, y el reconocimiento judicial de su calidad dentro del proceso, si se trata de posteriores visitas.

      Dicha norma exige requisitos adicionales no contemplados en la norma reglamentada, que si bien parecen irrelevantes, en la práctica pueden entrabar el libre ejercicio de la profesión de abogado respecto de las personas que se encuentran privadas de la libertad, así como el derecho de defensa de éstas.

      Además, la reglamentación de las visitas de los abogados es competencia del Presidente de la República.

    3. Violación de los artículos 15 y 84 de la Carta Política, 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 112 inciso 7 de la Ley 65 de 1993 por parte del artículo 30 acusado.

      Lo anterior, por cuanto el artículo 15 de la Carta reconoce el derecho a la intimidad personal y familiar y el inciso 7 del artículo 112 de la Ley 65 de 1993 dispone que la visita íntima será regulada por el reglamento general, según principios de higiene, seguridad y moral.

      S., el artículo 30 del acuerdo acusado condiciona la visita a la verificación, por parte del director del respectivo establecimiento carcelario, del estado civil de casado (a) o de la condición de compañero (a) permanente del visitante en relación con el visitado, lo cual va en contravía del derecho fundamental a la intimidad tanto de los internos como de los visitantes.

      De otra parte, la norma en estudio vulnera el derecho a la igualdad, ya que en su enunciación regula la "visita íntima", como también lo hace el artículo 112 de la Ley 65 de 1993, lo cual significa que no se requiere el vínculo formal del matrimonio o de una convivencia ininterrumpida, pública y estable, para poder acceder a la visita íntima.

      Además, se incurre en discriminación cuando esa clase de visitas exige vínculos jurídicos o naturales, pues se olvida que existen otro tipo de relaciones diferentes a las convencionales que merecen igual protección por parte del Estado, pues, por ejemplo, en aplicación de dicha norma se podría impedir la visita íntima de una pareja de novios o de amigos íntimos, ya que su condición no cabría dentro de las previsiones de la norma.

    4. Violación de los artículos 113 y 169 de la Ley 165 de 1993 por parte del artículo 32 del Acuerdo 11 de 1995, pues esta última establece una talanquera al libre ejercicio de la función pública, al prescribir que cada reglamento interno regulará los días en que se puedan practicar visitas con fines oficiales, previa coordinación del visitante con el director del establecimiento, lo cual entorpecería, en determinadas situaciones coyunturales, la intervención, por ejemplo, de la Defensoría del Pueblo, de la Procuraduría General de la Nación, de los personeros municipales o de los funcionarios judiciales.

    5. Violación del artículo 15 de la Carta Política por parte del artículo 35 numeral 8 del acto demandado, ya que éste impone a los visitantes la obligación de dejarse tomar fotografías en los establecimientos en que así lo disponga su reglamento interno, lo cual constituye, para quien lo consiente, una autorización inducida y no voluntaria y una práctica denigrante contraria a la dignidad de la persona.

    6. Violación del artículo 16 de la Constitución Política por parte del artículo 38 del Acuerdo 11 de 1995, al prohibir expresamente el uso de cabello largo y de barba, cuando la Ley 65 de 1993 nada reguló al respecto.

      En esas condiciones se ve desconocido el derecho a la autonomía personal, pues sólo por razones de higiene y moral podría establecerse la excepción a la liberalidad de llevar el cabello largo o barba. Al no referirse la Ley 65 de 1993 al respecto, carece de fundamento legal la prohibición cuestionada y por lo tanto es ilegal.

      De otra parte, la norma no distingue entre sindicados y condenados, rompiendo con la "realización de la igualdad como diferenciación", que propugna por un trato diferente entre distintos, como lo son desde el punto de vista jurídico estas dos clases de internos.

    7. Violación de los artículos 2o. y 16 de la Carta Política, 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 67 y 68 de la Ley 65 de 1993 por parte del artículo 43 del...

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