Sentencia nº 15089 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Marzo de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 52596627

Sentencia nº 15089 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Marzo de 1998

Fecha07 Marzo 1998
Número de expediente15089
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “A”

Consejera ponente: D.P. DE ARENAS

Santa Fe de Bogotá D.C., julio tres (3) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Radicación número: 15089

Actor: N.G.E.

Demandado: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 13 de septiembre de 1996.

ANTECEDENTES
  1. El actor N.G. ESPINOSA mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó la nulidad del acto administrativo complejo (sic), conformado por la Resolución No. 003082 del 6 de abril de 1995 expedida por el Director General de la Policía Nacional en cuanto dispuso su retiro absoluto del servicio activo de la Policía Nacional; de los fallos de primera y segunda instancia de fecha 2 de noviembre y 29 de diciembre de 1994 expedidos, en su orden, por el Comandante del Departamento de Policía Risaralda y por el Señor Director General de la Policía Nacional que ordenaron su destitución de la Policía Nacional. A título de restablecimiento del derecho solicitó el reintegro al servicio, con efectividad a la fecha de la destitución, al cargo y grado que venía desempeñando o a otro de superior categoría por ser empleado de escalafón y su ascenso al grado de Sargento Segundo con fecha 1º de marzo de 1998 cuando cumplió el requisito del tiempo mínimo, o al que le corresponda por antigüedad dentro del escalafón de suboficiales de la Policía Nacional, y los ascensos que se hayan consolidado posteriormente; el pago de todos los salarios, primas, reajustes salariales, subsidios vacaciones y demás prestaciones de todo orden dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta su reintegro, incluyendo los aumentos decretados con posterioridad a su separación del servicio; el reintegro de todas las sumas que ha pagado por concepto de servicios médicos y de salud en general, asistencia jurídica etc. y la declaración de que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados a la Policía Nacional. Solicita dar aplicación a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

  2. Relató el actor que estaba vinculado a la Policía Nacional desde hacía más de diez años y que después de haber ocupado los primeros puestos en el cargo de Agente de la Policía, fue ascendido al grado de Cabo Primero el 1º de marzo de 1994; que su hoja de vida da cuenta de su conducta responsable y ejemplar en la que se aprecian felicitaciones, menciones y ascensos. Consideró que el acto administrativo acusado está viciado de nulidad, por nueve cargos que formula en su extenso libelo demandatorio.

    Adujo el actor en primer lugar, que al no quedar consignadas en la resolución que lo desvinculó, las vacaciones a que tenía derecho (80 días en tiempo), se le vulneró gravemente su derecho fundamental de igualdad ante la ley, ya que conforme a la normatividad vigente no existe autorización legal para pagar o compensar en dinero las vacaciones pendientes. Agregó que se le dio un tratamiento desigual, el que se evidencia comparando su caso con el del agente J.M.J.E. quien fue retirado en circunstancias similares, pero le fue modificada su fecha de retiro fijándola no para el día en que cesó en sus funciones sino para aquella en que cumpliría sus días de vacaciones acumuladas.

    Añadió que se le conculcó el derecho de defensa al habérsele sometido a un proceso disciplinario sin la asistencia de un abogado y sin la observación de las formas propias del procedimiento establecido en el Código de Disciplina y Etica para la Policía Nacional; que cuando se le notificó el pliego de cargos no se le hizo saber los recursos que procedían y no se dio cumplimiento a lo ordenado por el fallador de segunda instancia, consistente en allegar las diligencias adelantados por el Juzgado Octavo Penal de P. lo cual le garantizaba un fallo en recta justicia; que tampoco se le dio traslado de cargos después de la nulidad del fallo de primera instancia. Indicó que el Director General de la Policía Nacional a quien correspondía la decisión en segunda instancia, desestimó el recurso de apelación, agravándole la pena al imponerle la sanción de destitución y la accesoria de no poder ejercer cargos públicos por el lapso de cinco años, sanción ésta que no fue impuesta en el fallo de primera instancia. Agregó que la Policía Nacional incurrió en error de hecho en las providencias con las que culminó el proceso disciplinario, porque a los medios de convicción se les hizo producir unos efectos que no se derivaban de sus contenidos.

    Señaló que en la investigación disciplinaria de primera instancia se lesionaron sus derechos fundamentales como la presunción de inocencia, el derecho de defensa, el debido proceso, porque en el plenario no existe prueba de que hubiese incurrido en las conductas que le fueron atribuidas (artículos 39 numerales 12 y 38; 40 y 89 del Decreto 2584/93). Afirmó que dentro de la investigación penal que se le adelantó en el Juzgado 8º Penal Municipal de P., la prueba fue manipulada y adulterada por parte de los funcionarios de la Sijin quienes lo inculparon injustamente de los delitos investigados. Sustentó sus afirmaciones con varias sentencias de la Corte Constitucional según las cuales conforme al artículo 29 de la Constitución Política, la garantía del debido proceso no es sólo para actuaciones judiciales sino que se extiende a toda clase de actuaciones administrativas.

    Adujo que el acto complejo que demanda está afectado de falsa motivación, ya que el fallo de segunda instancia al establecer que participó en el hurto de $3.500.000.oo, hace aseveraciones que no corresponden a la realidad porque el mismo Juzgado Octavo Penal Municipal, ante las dudas por falta de pruebas, se abstuvo de dictar resolución acusatoria precluyendo la investigación y por ello su conducta no encaja en las faltas contempladas en el Decreto 2584 de 1993. Expresó que la defectuosa calificación hecha por la Policía Nacional constituye un error de hecho que le hizo perder justificación al acto administrativo; que el acto administrativo demandado demuestra por sí solo la violación de las normas escogidas por las autoridades administrativas como apoyo de sus actos, por aplicación indebida de ellas. Invocó de otra parte la nulidad de los actos acusados por la ausencia de tipicidad, de antijuridicidad y culpabilidad. Alegó que se violaron los artículos 217 y 218 del C.P.C en relación con los testimonios, al no ser terceros los declarantes, sino partes en el proceso disciplinario y que la Resolución impugnada fue expedida por fuera del término de prescripción de treinta días conforme lo establece el artículo 90 del Decreto 41/94, ya que el fallo de segunda instancia es de fecha 29 de diciembre de 1994 y la Resolución 3082 es de fecha 6 de abril de 1995.

    Como disposiciones infringidas citó las siguientes: Preámbulo de la Constitución Nacional y sus artículos. 2, 4, 6, 13, 14, 15, 16, 21, 25, 26, 29, 31, 32, 34, 42, 83, 85, 86, 87, 90, 95, 125, 228, y 230. Del Código Penal los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 11, 29-1 y 23, 40-4 y 172. Código de Procedimiento Penal en sus artículos 1, 2, 3, 10, 65, 153, 154, 262, 246, 248, 249, 253, 293, 295, 300, 302, a 304, 305 numerales 2 y 3, 310, 358, 184, 389, 445. Inciso 2 del Art. 2 de la Ley 13 de 1984; artículo 8º de la Ley 153 de 1887; C.P.C en sus artículos 24, 217, 218, 234, 250, 262 y 268; Código de Justicia Penal Militar artículos 176, 306 a 605 375, 376, 377, 468n y 542 a 545; Código Contencioso Administrativo arts. 3, 35, 69 y 84; Decreto Ley 2584 de 1993 Reglamento de Disciplina y Etica para la Policía Nacional, artículos 39 ordinales 12, artículo 40, 76 y 98; Decreto 1022 de 1992 artículo 22; Decreto 97 de 1989 artículo 94; Decreto 41 de 1994 Estatuto de Personal de Oficiales y S. en sus artículos 75, 76 numeral 2, literal d) modificados por el Decreto 573 de fecha 4 de abril de 1995 y 90; artículos 189 y 190 del C.S.T.

  3. La entidad demandada pidió denegar en su totalidad las declaraciones y condenas solicitadas; indicó que mediante denuncia del afectado señor F.O.G., se tuvo conocimiento de un atraco por parte de cuatro sujetos quienes le hurtaron la suma de $3.500.000.oo, dos de ellos con uniforme de la Policía; que durante la investigación disciplinaria se practicó diligencia de reconocimiento en fila de personas, donde los testigos presenciales de los hechos identificaron como partícipe al actor, que dicha conducta lesiona gravemente el prestigio y la moral de la Institución. Que por ello se dispuso su retiro en forma absoluta mediante acto administrativo que quedó debidamente ejecutoriado; que además la Resolución acusada es jurídicamente viable y ajustada a derecho porque fue expedida por la Dirección General...

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