Sentencia nº 1070 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 11 de Marzo de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 52596678

Sentencia nº 1070 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 11 de Marzo de 1998

Fecha11 Marzo 1998
Número de expediente1070
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: CÉSAR HOYOS SALAZAR

Santafé de Bogotá, D.C., once (11) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Radicación número: 1070

Actor: MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES

Referencia: NACIONALIDAD DEL HIJO ADOPTIVO. Efectos de la ruptura del vínculo de adopción respecto de la nacionalidad.La señora Ministra de Relaciones Exteriores, doctora M.E.M.V., formula a la Sala la siguiente consulta:

“1. ¿ Puede el adoptado ante las autoridades holandesas desconocer la sentencia emitida por autoridad judicial colombiana decretando la adopción, solicitar la ruptura del vínculo paterno-filial, haciendo caso omiso de la irrevocabilidad del vínculo establecido por la adopción ?.

  1. ¿ La pérdida de los vínculos de parentesco con su familia de origen, implica para el adoptado también la pérdida de la nacionalidad colombiana ?. ¿ Cómo se aprecia esta situación a la luz de la Constitución Política de 1991?.

  2. ¿ En caso de que se pierda la nacionalidad, qué prueba puede aportar el adoptado para adelantar el trámite de recuperación de la nacionalidad colombiana ? ”.

  3. CONSIDERACIONES

    1.1 La nacionalidad. La Constitución Política de 1991 dispone en su artículo 96 que son nacionales colombianos por nacimiento los naturales de Colombia, cuyo padre o madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la república en el momento de su nacimiento, y los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en territorio extranjero y luego se domiciliaren en Colombia; y por adopción los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalización, los latinoamericanos y del C. por nacimiento domiciliados en Colombia, que con autorización del gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos ante la municipalidad donde se establecieren, y los miembros de pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos, con aplicación del principio de reciprocidad según tratados públicos. La misma norma establece que ningún colombiano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad, igualmente que la calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad.

    La nacionalidad ha sido considerada por la doctrina como un vínculo de doble carácter político y jurídico; el primero es la sujeción del individuo a un Estado, y el segundo el estatus que otorga tal vínculo, esto es, que lo erige en sujeto de derechos y obligaciones.

    La ley 43 de 1993 establece las normas sobre adquisición, renuncia, pérdida y recuperación de la nacionalidad colombiana. En su artículo 22 prescribe que los nacionales por nacimiento que adquieran otra...

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