Sentencia nº 11376 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Marzo de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 52596724

Sentencia nº 11376 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Marzo de 1998

Número de expediente11376
Fecha12 Marzo 1998
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUB-SECCION “A”

Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

Santafé de Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1.998).Radicación número: 11376Actor: LUZ E.Q. DE P.

Demandado: NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de septiembre de 1994, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES

LUZ E.Q.D.P., actuando en su propio nombre, solicitó ante el Tribunal a quo que se declare la nulidad del artículo 2° de la resolución No. 4987 del 28 de noviembre de 1991, que ordenó la liquidación y el pago de las bonificaciones respectivas, conforme a lo previsto por el numeral 7º del artículo 1º de la resolución 04532 del 28 de octubre de 1.991, y que se practique otra liquidación con los factores legales que ha presentado, ordenando su pago total más los intereses que se causen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del decreto 1660 de 1991 concordante con el artículo 15 ibídem. Así mismo, solicita la nulidad de la resolución 493 del 18 de febrero de 1992, que confirmó la liquidación practicada en la resolución 4987 del 28 de noviembre de 1991 (fl. 35 cdno. P..).

Como hechos en los cuales fundamenta sus pretensiones, expone que por resolución No. 4532 de 1991 el Ministerio de Hacienda y Crédito Público invitó a los funcionarios de la Dirección General de Apoyo Fiscal Regional Bogotá, a acogerse a un plan colectivo de retiro compensado en desarrollo del decreto 1660 de 1991 ; la Directora General de la Dirección de Apoyo F. le envió una comunicación el 8 de noviembre de 1991, reiterando la invitación anexando a su escrito una “liquidación provisional” de la bonificación a que tenía derecho, tomando en ella como base salarial, únicamente el salario básico mensual y la prima de antigüedad. Además al liquidar el tiempo excedente de 20 años lo hizo tomando por cada año de servicio un mes de salario básico (fls. 28 y 29 ibidem).

En la citada liquidación se computaron 920 días de salario con el fin de obtener la suma total de bonificación, dando así un total de $7’823.900.80 . De igual modo con la comunicación de la Directora le fue enviado el formato B1 que consistía en una solicitud de retiro voluntario compensado, preelaborada. El formato fue diligenciado y presentado ante el funcionario indicado en la comunicación acogiéndose de esta forma al plan de retiro . La resolución No. 4987 de 1991 aceptó la solicitud de retiro voluntario y dispuso la liquidación y pago de la bonificación.

Informada por la División de Tesorería del Ministerio de Hacienda de la fecha de pago de la bonificación se presentó a esa oficina el 20 de diciembre de 1991 en donde le entregaron un cheque por la suma de $7’784.781.30 previo un descuento del 0.5%, ley 33 por $39.119.50. De tal manera que la liquidación provisional no fue modificada, manteniéndose los errores y omisiones iniciales.

Como quiera que la resolución No. 4987 de 1991 agotó la vía gubernativa, acudió ante el señor Ministro de Hacienda, en ejercicio del derecho de petición, para que se le practicara una reliquidación y se le cancelara la suma que realmente debía pagarle la Nación. En respuesta, el señor S. General del Ministerio dictó la resolución 493 de 1992 no accediendo a los recursos interpuestos y confirmando las liquidaciones de las bonificaciones y/o indemnizaciones.

Cita como disposiciones violadas, los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo de Trabajo, 42 del decreto 1042 de 1978, 5° del decreto 1660 de 1991 y 5° literales b) y c) del decreto 2100 de 1991 (fl. 30 ibídem).

Sostiene que la prima de servicios como la bonificación que constituyen factor salarial, por no tratarse de prestaciones legales, se causan precisamente en la prestación interrumpida del servicio y se procede a prorratear los meses trabajados, de donde resulta su causación por períodos mensuales aunque su pago se produzca por año laborado. Por consiguiente, considera apartada de los lineamientos legales la liquidación que le practicó para determinar el pago de la bonificación.

Añade que no solo en este aspecto hubo error del...

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