Sentencia nº 4302 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Marzo de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 52596787

Sentencia nº 4302 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Marzo de 1998

Número de expediente4302
Fecha12 Marzo 1998
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: J.A. POLO FIGUEROA

Santa Fe de Bogotá, D.C., doce de marzo de mil novecientos noventa y ocho

Radicación número: 4302

Actor: G.V.V. Y OTRA

Demandado: DEPARTAMENTO DE PLANEACION NACIONAL

Referencia: ACCION DE NULIDAD

El ciudadano G.V.V., en su propio nombre y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del C.C.A., solicita de esta Corporación la nulidad de la Resolución número 1326 de 9 de mayo de 1991 "Por la cual se aprueba el Acuerdo número 19 del 2 de noviembre de 1990 de la Junta Directiva de la Corporación Autónoma Regional - Nare, ‘CORNARE’”, expedida por el Departamento Nacional de Planeación.

  1. El acto acusado

    La nulidad que se pretende es la de la resolución 1326 de 9 de mayo de 1.991, expedida por el Departamento Nacional de Planeación, por la cual se aprueba el Acuerdo número 19 de 2 de noviembre de 1.990, expedido por la Junta Directiva de la Corporación Autónoma Regional de Rionegro - Nare, CORNARE, el cual aparece incorporado en su totalidad en aquélla.

    El Acuerdo en mención, contra el cual se dirige propiamente la impugnación, puesto que ningún cargo se formula contra la resolución que lo aprobó, se ocupa en sus doce (12) artículos de declarar como “área de manejo especial”, esto es, para la administración, manejo y protección del ambiente y de los recursos naturales, una zona de la cuenca del río Negro, en jurisdicción de los municipios de Rionegro, La Ceja, El Retiro, El Carmen de Viboral, La Unión, El Santuario, Marinilla, Guarne y S.V., en el Departamento de Antioquia; zonificar, dentro de la misma, las áreas forestal productora, forestal protectora, forestal protectora-productora y de reserva forestal, determinando los usos y actividades dentro de las mismas; y de conferir autorizaciones para coordinar asuntos relacionados con incentivos fiscales y económicos para el mantenimiento y desarrollo de dichas áreas, para formular un plan de manejo y expedir un estatuto detallado de usos del suelo y formular un plan de desarrollo para el Oriente Antioqueño.

  2. Normas violadas y concepto de violación

    Las normas que se estiman violadas, con la consiguiente explicación sobre el concepto de la misma, están relacionadas en los siguientes cargos.

    Primer cargo.- El artículo 58 del decreto 1333 de 1986 asigna a la autoridad municipal la facultad de expedir los reglamentos detallados del uso de los suelos de la zona de reserva agrícola, facultad que debe ejercerse de acuerdo con lo previsto en los planes integrales de desarrollo. Se observa entonces que la entidad demandada, al expedir el Acuerdo 19 de 1990 se extralimitó en el ejercicio de sus atribuciones, puesto que las funciones otorgadas a CORNARE en el literal c) del artículo 4º de la ley 60 de 1983, no tienen el alcance suficiente para definir los usos del suelo, pues ello le corresponde a la autoridad municipal, de conformidad con el artículo 58 ya citado, el cual, por lo tanto, fue violado.

    Segundo cargo.- Si bien podría eventualmente discutirse la competencia de los organismos que dictaron las normas impugnadas, en razón a la diversidad de leyes que atribuyen competencias similares, de todas maneras se observa con claridad que el numeral 7 del artículo 313 de la Constitución Política atribuye a los concejos municipales la reglamentación de los usos del suelo, sin que ningún organismo del Estado, so pretexto de buscar fines loables e inclusive de interés público y de bien común, pueda arrogarse facultades específicamente asignadas a otro.

    Tercer cargo.- El artículo 121 de la Carta Política que establece que “Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la Ley” fue desconocido, ya que tanto el Departamento Nacional de Planeación como la Corporación Autónoma Regional Rionegro - Nare, CORNARE ejercieron funciones de la órbita exclusiva de los concejos municipales.

  3. La oposición

    La Corporación Autónoma Regional Rionegro - Nare, CORNARE, no contestó la demanda.

    II.-. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

    El señor Procurador Primero Delegado ante esta Corporación, único en descorrer el traslado para alegar, estima que las pretensiones del actor no tienen vocación de prosperidad, ya que la protección del medio ambiente se instituye como principio fundamental del Estado Social de Derecho en la Carta Política, concebido de una manera armónica con los demás principios fundamentales, especialmente con los previstos en sus artículos 1º, 79, 80, 287 y 334.

    La ley 99 de 1993 determinó las autoridades encargadas de proteger el medio ambiente y los recursos naturales renovables.

    La protección del medio ambiente, en los términos de los artículos , 79 y 80 de la Constitución Política, es responsabilidad del Estado. El uso del suelo en los municipios correspondientes a la jurisdicción de CORNARE trasciende el marco local y el interés de los municipios individualmente considerados, lo cual exige para su regulación la intervención directa de las autoridades competentes del orden nacional, a cuyas disposiciones deberán sujetarse los municipios para efecto de ejercer su facultad de reglamentación, que en esas materias les atribuyó el constituyente.

    La resolución acusada, que se limita a aprobar el Acuerdo 19 de 1990, de un contenido eminentemente técnico, pone en rigor el principio ínsito en el artículo 31 de la ley 99 de 1993, numerales...

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