Sentencia nº ACU-200 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Marzo de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 52596810

Sentencia nº ACU-200 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Marzo de 1998

Número de expedienteACU-200
Fecha13 Marzo 1998
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA

Santafé de Bogotá, trece de marzo de mil novecientos noventa y ocho

Radicación número: ACU-200

Actor: Banco de Iberoamérica S.A.

Demandado: BANCO NACIONAL (EN LIQUIDACIÓN )Referencia: Impugnación providencia de 12 de febrero de 1998 del Tribunal Administrativo Cundinamarca.

AUTO.-

Se dispone la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por los apoderados del Banco de Iberoamérica S.A. contra la providencia de 12 de febrero de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que inadmitió la demanda interpuesta mediante apoderado contra el Liquidador del Banco Nacional (en liquidación ).

A N T E C E D E N T E S

Mediante el Auto apelado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la acción de cumplimiento instaurada, argumentando que la petición que hace el demandante, es la misma que le formuló a la Superintendencia Bancaria, quien la resolvió mediante Resolución 4817 de 1990 la cual fue confirmada por la Resolución 024 de 1991 del Fondo de Garantías.

Que al estar decidida la misma petición mediante acto administrativo que se encuentra en firme, la situación ya está definida y que no es mediante la acción de cumplimiento que se desvirtúa la legalidad de esos actos administrativos.

EL RECURSO DE APELACIÓN

El accionante mediante apoderados, interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, aduciendo que no se tuvo en cuenta los fundamentos expuestos en su demanda y que en cambio se consideraron las providencias que devinieron inexistentes como consecuencia de la anulación de la norma que les había dado soporte.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala revocará la decisión del Tribunal A-quo, por las siguientes consideraciones:

Establece la Ley 393 de 1997.

“.Artículo 12 Corrección de la solicitud. Dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación de la demanda el juez de cumplimiento decidirá sobre su admisión o rechazo. Si la solicitud careciere de alguno de los requisitos señalados en el artículo 10o. se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de dos (2) días. Si no lo hiciera dentro de este término la demanda será rechazada: En caso de que no aporte la prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el inciso segundo del artículo 8o, salvo que se trate de la excepción allí...

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