Sentencia nº 1699 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Marzo de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 52596906

Sentencia nº 1699 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Marzo de 1998

Número de expediente1699
Fecha19 Marzo 1998
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTAConsejera ponente: MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF

Santa Fe de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1.998).-

Radicación número: 1699

Actor: F.E.M.R.

Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE COYAIMA

Referencia: ACCIÓN DE SIMPLE NULIDAD

Cumplido el trámite de ley, procede la Sala a dictar sentencia en el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción de nulidad y en su propio nombre, el actor de la referencia demandó ante esta Corporación la nulidad de los artículos 2º y 3º de la parte resolutiva de la Resolución No. 030 del 12 de marzo de 1997, por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral declaró elegido al señor O.T.T. "para el período comprendido entre el 1o. de febrero de 1996 y el 31 de enero de 1999 - 3 años - como Alcalde del Municipio de Coyaima (Tolima) y ordenó expedir la respectiva credencial." (fl. 6 y 7) y, como consecuencia, se decrete la cancelación de la credencial y se ordene la expedición de una nueva indicándose como fecha de vencimiento el 31 de diciembre de 1997.

Solicita igualmente, se le comunique la sentencia definitiva al Gobernador del Tolima y a los señores P. y Registrador Municipal del Estado Civil de Coyaima, y a los demás funcionarios a los que deba imponerse la decisión.

Como hechos de la demanda el actor relata los siguientes :

  1. - Mediante Resolución No. 030 de marzo 12 de 1997, el Consejo Nacional Electoral dispuso, en su artículo 3º, declarar elegido al señor O.T.T., como Alcalde de Coyaima para el período comprendido entre el 1 de febrero de 1996 y el 31 de enero de 1999, ordenando en el artículo siguiente, la expedición de la respectiva credencial, sobre la base de que la elección se verificó el 28 de enero de 1996, debido a la falta absoluta producida por la ausencia del Alcalde titular cuyo acto declaratorio de elección fue anulado mediante fallo.

  2. - El artículo 293 de la Constitución Nacional autorizó al legislador para establecer, entre otras, la fecha de posesión de los alcaldes y el artículo 314 ibídem, estableció en 3 años el período institucional de los anteriores.

  3. - El artículo 85 de la ley 136 de 1994, conforme lo previsto en el art. 314 mencionado, prescribió que el período sería de 3 años, e indicó, además, que se iniciaría el 1º de enero siguiente a la elección, es decir en el año 1995, y que los alcaldes que se encontraban en ejercicio del cargo en esa época, ejercerían funciones hasta el 31 de diciembre de 1994. Las elecciones generales se realizaron el 30 de octubre de 1.994 de acuerdo a lo previsto en el artículo 1º de la ley 163 de 1994.

  4. - Con base en lo anterior, el demandante considera que el período por disposición constitucional es "institucional" y el mismo - el primero - se inició el 1º de enero de 1995 y vence el 31 de diciembre de este año.

  5. - Agrega que el artículo 107 de la ley citada, vigente a partir del 1º de enero de 1995, prescribe que en caso de falta absoluta del alcalde titular, se elegirá o designará, según el caso, uno nuevo para el período restante, sin que pueda predicarse que el nuevo alcalde disponga de un período completo a partir de su posesión, como lo invoca el Consejo Nacional Electoral en el acto que se impugna, soportado en una interpretación errónea de la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

  6. - Precisa que está legitimado para promover la presente acción pública, por instaurarla en interés de la ley y del orden jurídico preestablecido.

    Invoca como violados los artículos 293 y 314 de la C.N.; 85 y 107 de la ley 136 de 1994 y 1º de la ley 163 de 1994.

    Repite lo planteado en los hechos para explicar que el artículo 84 del C.C.A., tal como fue subrogado por el art. 14 del D. E. 2304 de 1989, establece que toda persona podrá solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos por infringir normas en que deberían fundarse o mediante falsa motivación.

    Por su parte, continúa, el artículo 293 ibídem, dispuso que el legislador podía establecer la fecha de posesión de los ciudadanos elegidos por voto popular para desempeñar funciones públicas en las entidades territoriales y el artículo 314 de la misma Carta señaló como período de los alcaldes el de tres años.

    En desarrollo del artículo 293 de la C. N. el legislador expidió la ley 136 del 2 de junio de 1.994, en cuyo artículo 85 señalo que el período de tres años de los alcaldes se iniciaría el primero de enero siguiente a la fecha de su elección, o sea, a partir del 1o. de enero de 1.995, hecho notorio que no amerita prueba, dice.

    De acuerdo con lo anterior, concluye, el período de los alcaldes establecido por el constituyente de 1.991, se inició el 1o. de enero de 1.995 y culmina el 31 de diciembre de 1.997 y los sucesores de los elegidos el 30 de octubre de 1.994 (artículo 1o. de la ley 163 de 1.994), retirados por causa distinta a la revocatoria del mandato, ejercerán sus funciones como tales hasta el 31 de diciembre de 1.997, fecha en la cual vence el actual período.

    Cita la sentencia de fecha 24 de abril de 1997, expediente 1612, de esta Sección, en la cual se habla de los períodos institucionales y sus excepciones. Igualmente cita la providencia del 18 de abril de 1997, expediente 1657, en la cual se transcribe un concepto de la Sala de Consulta de esta Corporación, radicada bajo el número 812, con ponencia del Dr. J.H.H. en la cual se sienta la tesis de que quienes son nombrados o designados para reemplazar al alcalde titular por razones distintas a la revocatoria del mandato o la destitución, se entienden escogidos para terminar el período.

    En el mismo escrito solicitó la suspensión provisional del acto acusado (fls. 6 a 14), denegada por auto del 31 de julio de 1.997 (fl. 16 a 25).

    El apoderado del Consejo Nacional Electoral y de la Registraduría Nacional del Estado Civil procedió a contestar, en tiempo, la demanda y propone, en primer término, las siguientes excepciones:

  7. - Carencia de capacidad para ser parte: la demanda se instauró contra el Consejo Nacional Electoral, que es un organismo que carece de personería jurídica y, por lo mismo, de representación legal, siendo un simple órgano o dependencia de la Nación, por lo cual, su P. no puede ejercer ninguna representación por carecer de la capacidad para ser parte.

    Por ello de los incisos primero y segundo del art. 149 del C.C.A., se infiere que el propósito del legislador fue conferir de manera especial la representación judicial administrativa de la Nación al Registrador Nacional del Estado Civil y no a otro funcionario de la organización electoral.

  8. - Falta de Competencia: Con fundamento en una aclaración de voto, expresa que la acción procedente en el caso de autos es la de nulidad de carácter electoral, por lo cual el procedimiento a seguir es el establecido en el título XXVI, capítulo IV del C.C.A., donde la primera instancia corresponde al Tribunal Administrativo del departamento y la segunda, a esta Corporación. Por lo anterior, es incomprensible, alega, el tramite de simple nulidad, previsto en el art. 84 del C.C.A., que se le ha seguido al presente proceso.

  9. - Caducidad de la acción: De acuerdo al art. 7º de la Ley 14 de 1988, modificatorio del artículo 28 de la Ley 78 de 1986, la acción caducó el 17 de junio de 1997.

    En relación con los hechos, manifestó :

    El primero y tercero son ciertos.

    Los hechos segundo, cuarto y quinto no son ciertos.

    El quinto, no es un hecho, pero es cierto.

    Los argumentos con los que la parte opositora defiende el acto acusado, son los siguientes:

    Conforme al artículo 84 del C.C.A., considera que mal puede afirmar el demandante que el acto administrativo cuya nulidad impetra, está viciado por "infringir las normas en que debían fundarse o mediante falsa motivación", por las siguientes razones:

    La doctrina, dice, enseña que la violación de la ley se presenta cuando el acto administrativo contraría de manera directa, apreciable a primera vista, los preceptos superiores que debe observar, o el funcionario cuando no actúa frente a una situación de acuerdo a sus atribuciones legales, o cuando interpreta erróneamente la ley, o establece condiciones adicionales a las previstas en la misma.

    Cita al tratadista J.T.O., en su libro "Manual de Derecho Administrativo", Editorial Porrúa, México, 1976, pág. 205 para ilustrar el tema de violación de la ley o falta de concordancia del acto con ella.

    En lo que se refiere a la falsa motivación, transcribe apartes de la sentencia de noviembre 26 de 1991, proferida por "el Tribunal Administrativo" sin mencionar cuál, donde se define en qué consiste y resalta el hecho de que "esta falsa motivación debe estar ostensiblemente revelada y acreditada en el proceso para que pueda prosperar la anulación del acto impugnado". Igualmente cita la sentencia del 25 de agosto de 1969, proferida por esta Corporación, sobre el mismo tema.

    Alega que la Resolución No. 30 del 12 de marzo de 1997, emanada del Consejo Nacional Electoral, acusada, no viola la Constitución y la ley, ni fue proferida con falsa motivación, con la siguiente argumentación:

    La Corte Constitucional, en sentencia C-011 de 1994, se pronunció sobre la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria "Por la cual se reglamenta el voto programático y se dictan otras disposiciones" y en ella hace referencia a los períodos de los alcaldes o gobernadores, al igual que al de los diputados, concejales y ediles.

    Por otra parte, continúa, la Constitución Nacional y la ley le asignan al Consejo Nacional Electoral, como suprema autoridad electoral, la función de velar por el desarrollo de los procesos electorales con plenas garantías (numeral 5º del art. 265 de la Carta Magna), y al tener funciones corporativas permanentes y en ejercicio de las mismas, tiene el deber resolver los vacíos u omisiones que surjan con ocasión del ejercicio del cargo de sus Delegados o de las Comisiones Escrutadoras.

    Si en...

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