Sentencia nº 8330, de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Marzo de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 52597081

Sentencia nº 8330, de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Marzo de 1998

Fecha27 Marzo 1998
Número de expediente8330,
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA

Santafé de Bogotá, D.C., veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho

Radicación número: 8330,

Actor: P.C.S.W.

Demandado: GOBIERNO NACIONALReferencia: Nulidad del Decreto Reglamentario 2340 de 1996 expedido por el Gobierno Nacional.El ciudadano P.C.S.W., actuando en su propio nombre instauró acción de nulidad contra apartes de los artículos 2o. Y 4º. del Decreto Reglamentario 2340 de 1996, expedido por el Gobierno Nacional.

ACTO ACUSADO

Se trata de los apartes que se transcriben y resaltan de los artículos 2 y 4 del Decreto 2340 de diciembre 26 de 1996.

DECRETO 2340 DE DICIEMBRE 26 DE 1996

“por el cual se reglamentan las condiciones para la exención de tributos aduaneros y gravámenes arancelarios para la importación de los bienes a que se refieren los artículos 6º y 12 de la Ley 218 de 1995.

Artículo 2º. Exención de tributos aduaneros. Las exenciones de tributos aduaneros de las importaciones de maquinaria, equipos, materias primas y repuestos nuevos o de modelos producidos hasta con cinco (5) años de antelación al momento de importarlos, sólo podrán aplicarse por las empresas nuevas y por las establecidas que realicen ampliaciones significativas con el objeto de aumentar su capacidad productiva, de los sectores primario, secundario y terciario.

Las mercancías objeto de esta exención deberán estar amparadas con licencia previa, la cual se aprobará después de comprobar la inexistencia de producción nacional.

Artículo 4º. Garantía. Para efecto de gozar de los beneficios previstos en los artículos 6º y 12 de la Ley 218 de 1995, las nuevas empresas previamente reconocidas mediante resolución, así como las empresas establecidas a las cuales se les haya aprobado el proyecto de ampliación, deberán constituir ante la Administración de Impuestos y Aduanas por la cual se realiza la importación de las mercancías, una garantía bancaria o de compañía de seguros por el monto de los tributos aduaneros o los gravámenes arancelarios exonerados, según el caso, con el objeto de responder por el cumplimiento de la obligación de instalar, utilizar, transformar o manufacturar según el caso, la maquinaria, equipos, repuestos y materias primas en el territorio de los municipios a que se refiere el artículo 1º de la Ley 218 de 1995 y demás normas que lo desarrollen, o de destinar a las empresas de los sectores primarios, secundario y terciario, e instalar y utilizar los bienes de capital para desarrollar un programa productivo, en los mismos municipios.

La garantía a que se refiere el presente artículo deberá constituirse previamente al levante de la mercancía, por el término de dos (2) años, contados desde la fecha de presentación de la declaración de importación.

Solamente procederá la cancelación de la garantía una vez culmine el término previsto en el inciso anterior o cuando transcurra un (1) año de haberse constituido la garantía y la Administración de Impuestos y Aduanas con jurisdicción en el municipio donde se encuentre la mercancía, haya verificado y certificado la instalación, utilización, transformación o manufactura en el mismo, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de las obligaciones establecidas para la modalidad de importación con franquicia.”

Normas Violadas y Concepto de la Violación:

Artículos 6 y 12 de la Ley 218 de 1995.

Artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política.

Artículo 83 de la Constitución Política.

Como Conceptos de Violación menciona tres hechos u omisiones:

  1. - Exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria del Presidente de la República.

    Afirmó el accionante que el titular de la potestad reglamentaria omitió su correcta aplicación y la infringió con las conductas que a continuación se señalan el los otros cargos.

  2. - Afirma que la Ley 218 consagra una exención genérica, sin restricción alguna que implique una exclusión del beneficio para la importación de bienes producidos dentro del territorio Nacional y que el Decreto Reglamentario en su artículo 2º. restringe el alcance de la aplicación del beneficio al disponer que la licencia previa se aprobará después de comprobar la inexistencia de producción nacional de bienes importados, excediendo por extralimitación la facultad de reglamentar la norma legal.

  3. - Afirmó que el artículo 4º del Decreto 2340 de 1996, es violatorio del artículo 6 de la Ley 218 de 1995 por cuanto la obligación impuesta por esta norma para gozar de los beneficios previstos en los artículos 6º y 12 de la...

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