Sentencia nº 4631 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Mayo de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 52597397

Sentencia nº 4631 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Mayo de 1998

Fecha07 Mayo 1998
Número de expediente4631
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: J.A. POLO FIGUEROA

Santa Fe de Bogotá, D.C., siete de mayo de mil novecientos noventa y ocho

Radicación número: 4631

Actor: J.I.G.N.A.

Demandado: MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE

Referencia: ACCION DE NULIDAD

Se decide el proceso de única instancia a que ha dado lugar la demanda formulada por el ciudadano J.I.G.N.A., tendiente a obtener la nulidad de los artículos 2º, 8º y 9º de la resolución número 0378 de 13 de mayo de 1.997, expedida por el Ministerio del Medio Ambiente.I. ANTECEDENTES

  1. Petición

    El actor solicita se declare la nulidad de los artículos 2°, 8° y 9° de la resolución número 0378 del 13 de mayo de 1.997, proferida por el Ministerio del Medio Ambiente, por medio de la cual se fijan las condiciones de expedición del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica.

  2. Normas violadas y concepto de la violación

    El actor enuncia como infringidos por las disposiciones demandadas los artículos 91 del decreto 948 de 1.995, de la ley 99 de 1.993, 18 del Código Civil, 57 del Código de Régimen Político y Municipal, y los artículos 3, 4, 6, 13, 25 y 333 de la Constitución, por razones que expone de manera general y que se pasan a resumir, así:

    El artículo 91 del decreto 948 de 1.995, que consagra la exigencia de presentar el formulario de registro de importación acompañado del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica, se viola por cuanto éste no obliga a las casas fabricantes o propietarias del diseño del vehículo a expedir dicho Certificado, el cual se debe obtener según la normatividad colombiana, en territorio colombiano, con el visto bueno de la autoridad ambiental colombiana competente (Ministerio del Medio Ambiente) y no en territorio extranjero.

    El artículo 5º de la ley 99 de 1993 resulta violado porque entre las funciones que él le señala al Ministerio del Medio Ambiente, no se encuentra la de dar aplicación a normatividad extranjera en territorio nacional sin que ésta se encuentre incorporada a la legislación colombiana mediante una ley aprobatoria de tratados internacionales; como tampoco para delegar en agencias extranjeras el control sobre el medio ambiente colombiano, para lo cual aquéllas no tienen competencia.

    Se viola el artículo 18 del Código Civil, que consagra el principio de la territorialidad de la ley, según el cual ésta no obliga más allá de las fronteras de un país, al pretender que se aplique normatividad extranjera en Colombia; y, además, se impone obligaciones a entidades extranjeras. Por la misma razón, las normas acusadas violan también el artículo 57 del Régimen Político y Municipal.

    Se infringen, asimismo, los artículos 3, 4, 6, 13, 25 y 333 de la Constitución, porque los artículos 2º y 8º de la resolución acusada, sin existir tratado internacional al respecto, involucran a la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos (USA - EPA) y a la Unión Europea, en la protección del medio ambiente colombiano, descalifican la soberanía colombiana sobre sus bienes, desconocen la normatividad ambiental existente y menosprecian las capacidades de las entidades y personas que trabajan por la conservación del medio ambiente colombiano.

    Agrega que se viola el principio de territorialidad de la ley colombiana, primero, porque se pretende aplicar ésta en territorio extranjero al imponer obligaciones a las casas fabricantes o dueños del diseño de los vehículos y se otorgan facultades a la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos; y segundo, porque incorpora, como normas reguladoras del Certificado de Emisiones de Prueba Dinámica, el Código Federal de Regulaciones de los Estados Unidos y la Directiva 93 / 95 de la Unión Europea.

    Se viola el principio de igualdad al establecer unos requisitos que claramente benefician a un sector específico, como es el de los importadores directos de la casa matriz, en perjuicio de los pequeños importadores que utilizan intermediarios, de los colombianos que regresan al país trayendo el vehículo que usaban y de los importadores de países vecinos.

    Se viola el derecho al trabajo al impedirle a los colombianos desarrollar actividades que son necesarias en nuestro país y se las otorga a los extranjeros; así como la libertad económica por cuanto establecen trabas que impiden a los colombianos hacer uso del derecho de libre competencia.

    1. Contestación de la demanda

  3. Por la Demandada. La Nación - Ministerio del Medio Ambiente, vinculada al proceso en debida forma como demandada, dio contestación oportuna a la demanda, exponiendo como razones de defensa que la resolución número 0378 de 13 de mayo de 1.997 fue proferida con el lleno de los requisitos legales, ajustada a derecho, sin violar las disposiciones en que se fundamentan los cargos, por cuanto de los artículos 5º y 10º del decreto 1228 de 1.997 se desprende que el Ministerio puede expedir regulaciones tendientes a la protección del medio ambiente y sobre aquellos factores que deterioran el aire y la atmósfera; que al expedir las normas acusadas, no hizo otra cosa que prevenir que al introducir automotores al país, el fabricante dé fe de que son construidos bajo normas que garantizan que no son generadores de contaminación y, además, hacer efectivas las disposiciones constitucionales que protegen el medio ambiente.

    La resolución acusada, explica, no tiene aplicación en el extranjero, sino en el territorio nacional, y atiende a que al ingreso de vehículos al territorio nacional se presente un certificado expedido por la casa matriz o fabricante donde consten las especificaciones del mismo, y con ello no se viola norma alguna pero sí se protege el medio ambiente.

    Finalmente, propone la excepción de inepta demanda debido a que no se designó la parte demandada ni se señalaron los hechos en los que la demanda se funda.

  4. Impugnación de la demanda. El ciudadano S.J. acudió al proceso para impugnar la demanda y solicitar que se desestimen los cargos de la misma, con el argumento de que el Ministerio del Medio Ambiente cuenta con la suficiente atribución legal para regular aspectos que involucren actividades de comercio exterior y adoptar las disposiciones pertinentes.

    Al efecto, por su trascendencia, invoca el artículo 137 del decreto 2150 de 1.995, que consagra la homologación automática respecto de ciertos automotores cuando éstos vienen certificados por las autoridades de transporte y ambientales del país de origen, de donde, en concordancia con los artículos 90, 91 y 92 del decreto 948 de 1.995, considera que el Ministerio, como autoridad con funciones de comercio exterior, está habilitado para exigir, mediante actos administrativos, el cumplimiento de requisitos ambientales para la importación de vehículos.

    Con las disposiciones acusadas, sostiene, se precisa cuáles son las autoridades ambientales competentes a nivel internacional que pueden avalar los certificados expedidos por las casas fabricantes, dados el reconocimiento y aceptación internacional de que gozan.

    Para controvertir los cargos de violación de las normas constitucionales citadas, alega que, en ejercicio de su soberanía, un Estado puede admitir que determinadas condiciones y requisitos puedan ser permitidos y aplicables dentro de su ordenamiento jurídico; que las reglas demandadas no violan el derecho a la igualdad por cuanto se aplican por igual a todos los importadores; que la acusación de ser violatorias del derecho al trabajo carece de lógica, por cuanto sería absurdo que el Estado no pueda incorporar a su ordenamiento decisiones, conceptos, certificados, etc. provenientes de autoridades extranjeras de cualquier índole; y que la resolución acusada responde a los deberes y compromisos que los artículos 78, 79 y 80 de la Constitución le imponen al Estado, de los cuales aquélla constituye un desarrollo trascendental, en especial frente al riesgo que conlleva el régimen de apertura, que pudiera permitir que entren al país vehículos sin los componentes mínimos en material ambiental.

    1. ALEGATOS DE CONCLUSION

    El traslado para alegar fue descorrido por las partes y por el Ministerio Público, así:

  5. La entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, complementándolos con anotaciones encaminadas a justificar la necesidad y viabilidad técnica de las medidas enjuiciadas. En ese orden analiza cómo la medición de gases de vehículos es de dos clases, la estática y la dinámica: la primera, la estática, se puede hacer en Colombia, por los centros de diagnóstico y por los propios importadores o ensambladores; pero no la dinámica, razón por la cual se optó por solicitar un certificado del fabricante o casa matriz sobre las condiciones de emisión de gases en condiciones dinámicas, puesto que quien fabrica el motor es quien puede informar acerca de la calidad ambiental de los gases de escape.

    Insiste en que la norma no impone obligaciones a las casas matrices extranjeras, sino al importador, la de informar de manera confiable cuáles son las emisiones del vehículo por introducir al país, las que verifica el Ministerio dentro de las normas establecidas por la resolución, a fin de proceder a dar el visto bueno respectivo. Sin éste la aduana...

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