Sentencia nº 3978 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Mayo de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 52597436

Sentencia nº 3978 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Mayo de 1998

EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha07 Mayo 1998
Número de expediente3978
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., siete de mayo de mil novecientos noventa y ocho

Radicación número: 3978

Actor: G.A.P.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: ACCION DE NULIDAD Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado origen al proceso de la referencia, instaurada por el ciudadano G.A.P.A., por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, con el fin de obtener de esta Corporación la declaratoria de nulidad de las Resoluciones números 385 de enero 18 de 1995 y 290 de febrero 23 de 1996, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales, en su orden, se negó el registro de la marca CAFÉ ORIENTE (MIXTA) para distinguir productos comprendidos en la Clase 30 Internacional, y se confirmó tal decisión. Igualmente solicita que como consecuencia de dicha declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene el registro de dicha marca, por el período de diez (10) años.

  1. - ANTECEDENTES

    1. - Los hechos de la demanda

      Ellos son, en resumen, los siguientes (fls. 16 a 27):

    2. La parte actora solicitó el 25 de agosto de 1994 el registro de la marca CAFÉ ORIENTE (MIXTA) para distinguir productos comprendidos en la Clase 30 Internacional.

      b) Publicado el extracto de la solicitud en la Gaceta de Propiedad Industrial, no se formularon observaciones por parte de terceros. No obstante, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución núm. 385 de enero 18 de 1995, por medio de la cual se negó el registro de la marca solicitada, invocando la causal de irregistrabilidad consagrada en el literal a) del artículo 83 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, bajo la consideración de que “en este caso entre la expresión que se solicita CAFÉ ORIENTE (ETIQUETA) y la marca registrada por un tercero ORIENTE (para la misma clase 30), existe semejanza ortográfica y fonética que induce al público consumidor a error. Basta para que un signo sea considerado irregistrable, el que sea idéntico o se asemeje, en forma que pueda inducir al público a error a una marca anteriormente solicitada o registrada por un tercero...”.

    3. En concreto, la citada Resolución se fundamentó en las siguientes consideraciones básicas:

      “TERCERO: Que la marca ORIENTE, para distinguir los productos comprendidos en la clase 30, está registrada con certificado 7078 (sic), cuyo titular es J.E.G., vigente hasta el 24 de Agosto del 2002.

      “CUARTO: Que el signo CAFÉ ORIENTE (ETIQUETA) cuyo registro se solicita encuadra dentro de una de las causales de irregistrabilidad específicamente contenida en el literal a) del artículo 83 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, que prohibe el registro de los signos que sean idénticos o se asemejen a otros ya registrados o solicitados para registro por un tercero para los mismos productos o servicios en que puede inducir al público en error.

      “QUINTO: Que la comparación entre dos signos, implica establecer las semejanzas que entre ellas existan para determinar si es posible que induzcan al público consumidor a error.

      En este caso entre la expresión que se solicita CAFÉ ORIENTE (ETIQUETA) y la marca registrada por un tercero ORIENTE, existe semejanza ortográfica y fonética que induce al público consumidor a error. Basta para que un signo sea considerado irregistrable, el que sea idéntico o se asemeje, en forma que pueda inducir al público a error a una marca anteriormente solicitada o registrada por un tercero, por lo que este Despacho considera innecesario pronunciarse sobre la identidad o similitud que la mencionada marca pueda tener con otras anteriormente registradas o solicitadas por terceros, o sobre si está incursa en cualquier otra causal de irregistrabilidad”.

    4. Contra el acto anterior se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante la Resolución núm. 290 de 23 de febrero de 1996, en el sentido de confirmarlo.

    5. El actor es propietario del Establecimiento de Comercio distinguido con la enseña comercial INDUSTRIAS ORIENTE, inscrito en la Cámara de Comercio de Cúcuta desde el día 26 de diciembre de 1983, y la actividad a la cual se dedica es “el Procesamiento y Venta del Café”, y aunque la marca “CAFÉ ORIENTE” apenas en el año de 1994 se solicitó para distinguir productos de la Clase 30 Internacional, ha sido usada desde el año de 1963 cuando se inscribió ante la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia la tostadora distinguida con el nombre CAFÉ ORIENTE. Así mismo, hay que tener en cuenta que el señor J.E.G., titular de la marca con base en la cual se negó el registro de la marca CAFÉ ORIENTE (ETIQUETA) en la Clase 30 Internacional, no la ha usado dentro de los tres años anteriores a la presentación de la demanda.

    6. En la marca CAFÉ ORIENTE (MIXTA) solicitada, estima el actor que predomina el elemento gráfico sobre el denominativo, si se tiene en cuenta la composición de los colores que la conforman, y el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, en varios pronunciamientos, ha dicho que en una marca MIXTA existen circunstancias en las cuales predomina el elemento gráfico sobre el denominativo; así mismo el elemento gráfico adquiere mayor importancia cuando es figurativo o evocador de conceptos.

    7. - Las normas presuntamente violadas y el concepto de

      violación

      La parte actora considera que los actos acusados violan las siguientes normas, por las razones que se sintetizan a continuación :

      - El artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena en concordancia con el literal a) del artículo 83 ibídem, pues se negó el registro de la marca solicitada, ignorando que es novedoso, suficientemente distintivo y susceptible de representación gráfica. Además, en el año de 1963 la tostadora de café INDUSTRIAS ORIENTE de propiedad del actor, se inscribió ante la Federación Nacional de Cafeteros, y el establecimiento de comercio distinguido con la enseña comercial INDUSTRIAS ORIENTE, también de propiedad del actor, se encuentra matriculado en la Cámara de Comercio de Cúcuta desde el 26 de diciembre de 1983, lo que prueba el uso continuo de la enseña comercial “CAFÉ ORIENTE”.

      - El artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en concordancia con el artículo 128 ibídem y con los artículos 603, 607 y 610 del Código de Comercio, pues al expedir el primero de los actos acusados, la Administración se abstuvo de determinar el mejor derecho que tiene la demandante sobre la enseña comercial “CAFÉ ORIENTE”, inscrita desde 1983 en la Cámara de Comercio de Cúcuta.

      - Los artículos 146 y 147 ibídem, en concordancia con el artículo 5º del Tratado que creó el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, por cuanto la División de Signos Distintivos y el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial no interpretaron ni aplicaron correctamente las disposiciones contenidas en la Decisión 344 sobre registro de marcas. También se violaron dichas normas, por cuanto la Administración no adoptó las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que integran la Decisión 344, ni se abstuvo de expedir las resoluciones acusadas.

      - El artículo 13 de la Carta Política, en concordancia con el inciso sexto del artículo del C.C.A., pues desconociendo los principios de igualdad de las personas ante la ley y de imparcialidad de las autoridades administrativas, se le negó al actor el registro de la marca solicitada, sin efectuar correcta y diligentemente el examen de registrabilidad a que está obligada la Administración y disponer que tal signo sí es registrable. c. - Las razones de la defensa

      Al proceso acudió como parte demandada la Nación - Superintendencia de Industria y Comercio, por intermedio de apoderado y, como interesado en las resultas del proceso, el señor J.E.G., a quien se le designó curador ad litem.

      El apoderado de la demandada, en la contestación del libelo y en su alegato de...

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