Sentencia nº 4666 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Mayo de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 52597494

Sentencia nº 4666 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Mayo de 1998

Número de expediente4666
Fecha28 Mayo 1998
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho

Radicación número: 4666

Actor: MARINA TAMAYO BAUTISTA

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Referencia: ACCION DE NULIDAD

Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado origen al proceso de la referencia, instaurada por la ciudadana M.T.B., en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., con el fin de que se declare la nulidad del Decreto 300 de 1995, expedido por el Gobierno Nacional, “por el cual se establece el procedimiento para verificar el cumplimiento de las normas técnicas colombianas oficiales obligatorias y los reglamentos técnicos en los productos importados”.

ANTECEDENTES

a.- El acto acusado.-

La recapitulación de la parte dispositiva de dicho acto, es la siguiente:

El artículo 1º determina que para obtener el registro o licencia de importación de productos que estén sometidos al cumplimiento de normas técnicas colombianas oficiales obligatorias o reglamentos técnicos, el interesado debe presentar ante el INCOMEX, conjuntamente con la solicitud, el certificado de conformidad con norma técnica colombiana oficial obligatoria o reglamento técnico respectivo, expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio o los organismos de certificación acreditados o reconocidos.

El artículo 2º establece que para obtener el levante de la mercancía sujeta al cumplimiento de una de dichas normas técnicas o reglamentos, debe presentarse ante la DIAN, además de los documentos señalados en las disposiciones legales, el registro de importación otorgado por el INCOMEX, en el cual aparezca que el importador dio cumplimiento a lo previsto en el artículo anterior, pues el no hacerlo así, constituye una causal adicional a las establecidas en el Decreto 1909 de 1992 para rechazar el levante de las mercancías.

El artículo 3º establece que para el cumplimiento de lo dispuesto en el decreto, la Superintendencia de Industria y Comercio informará al INCOMEX y a la DIAN la lista de los productos sujetos a las mencionadas normas obligatorias y reglamentos técnicos, con sus respectivas clasificaciones arancelarias, organismos y entidades de certificación acreditados o reconocidos a nivel nacional o internacional.

El artículo 4º dispone que para la aplicación del decreto, la Superintendencia de Industria y Comercio, la DIAN y el INCOMEX establecerán los procedimientos pertinentes para el desarrollo del control en él previsto. b.- Las normas presuntamente violadas y el concepto de la

violación.-

La parte actora aduce que el acto acusado viola las siguientes normas, por las razones que se sintetizan a continuación (fls. 3 a 26 y 183 a 194):

Primer cargo.- Violación de los artículos 78, 150 numeral 19 y 189 numeral 25 de la Carta Política.

El decreto acusado se expidió con fundamento en el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución, y en las Leyes 6ª de 1971 y de 1991, por lo cual se trata de un decreto expedido en desarrollo de las leyes cuadro o marco, previstas en el numeral 19 del artículo 150 ibídem.

Tales decretos, conforme a la jurisprudencia constitucional al respecto, se encuentran condicionados a las materias específicas, taxativamente establecidas en el artículo 150-19 de la Carta, conforme al marco jurídico de los principios generales trazados por la correspondiente ley, así como por las reglas de interpretación sistemática de la institución de las leyes marco.

Mediante el decreto acusado, de dicha naturaleza, el Presidente de la República, refiriéndose a su competencia legislativa en materia de Comercio Exterior, estableció un requisito sobre el control de calidad a los bienes importados, al exigir, previamente a la importación, la acreditación del cumplimiento de normas técnicas oficiales o reglamentos técnicos de los respectivos bienes. Con ello, el ejecutivo excedió su competencia, invadió la órbita del legislador ordinario, a la par que contravino las normas superiores relativas a las materias específicamente autorizadas por la ley para la expedición de esos reglamentos, así como los parámetros generales contenidos en las leyes marco invocados en el propio decreto como fundamento normativo.

Igualmente, al expedir el acto acusado, el Presidente de la República excedió las facultades atribuidas por el artículo 189-25 de la Constitución, pues modificó disposiciones que regulan materias diferentes a las taxativamente señaladas en dicho ordenamiento constitucional, al otorgarle a la Superintendencia de Industria y Comercio una atribución diferente a las previstas en los Decretos 2153 de 1992 y 3466 de 1982, normas que son las únicas que fijan la competencia de esa Superintendencia en materia de protección al consumidor mediante el control de calidad de los bienes ofrecidos en el territorio nacional.

Es decir, en ninguno de los citados decretos se atribuye a la Superintendencia de Industria y Comercio, la función que le confirió el decreto acusado, en el sentido de certificar, previa la importación, el cumplimiento de las normas técnicas oficiales obligatorias o reglamentos técnicos.

Se violó el artículo 78 de la Carta Política, pues el Ejecutivo no podía, so pretexto de ejercer las competencias previstas en el artículo 189-25 de la Carta para normativizar las materias previstas en el artículo 150-19 ibídem, regular una preceptiva general como es el control de calidad de los bienes y servicios, pues la regulación de esta materia, de conformidad con el citado artículo 78, corresponde a la ley.

Al establecer unos requisitos para el control de calidad de los productos importados, no se puede considerar que el Ejecutivo reguló materias específicas de aduanas o de comercio exterior. Así lo ha reconocido el Constituyente, al atribuir al legislador de manera privativa la expedición de las normas que regulan la materia.

Además, las leyes marco que se invocan como fundamento legislativo para expedir el acto acusado, no hacen referencia alguna a la calidad de los productos importados.

Segundo cargo.- Violación de los artículos , 113, 114, 116 y 121 de la Constitución, pues al expedir el gobierno un decreto sobre una materia que por disposición constitucional está atribuida privativamente al legislativo, desconoció la separación de las ramas del poder público, invadió la órbita de competencias del Congreso, y afectó la realización de los fines del Estado.

Tercer cargo.- Violación del artículo 333 de la Carta Política, pues el acto acusado desconoce el mandato de la libertad económica, según el cual, para el ejercicio de la actividad económica, nadie podrá exigir permisos ni requisitos que no se encuentren autorizados por la ley, y dicho acto impone un prerrequisito al ejercicio de una actividad económica, dado que para obtener el registro de importación de los productos que estén sometidos al cumplimiento de normas técnicas obligatorias colombianas o reglamentos técnicos, exige que se presente ante el INCOMEX, conjuntamente con la solicitud correspondiente, el certificado de conformidad con norma técnica colombiana oficial obligatoria o reglamento técnico respectivo, expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio o por organismos de certificación acreditados o reconocidos.

Lo anterior, por cuanto al momento de la expedición del acto acusado, no se encontraba una ley en sentido formal y material, que autorizara la imposición de registros previos en materia de control de calidad a las importaciones que se realicen.

Cuarto cargo.- Violación de los artículos 83 y 209 de la Carta Política, pues el acto acusado desconoce la presunción de buena fe del importador y el principio de igualdad en la función administrativa, al imponer al particular la carga de demostrar que ha cumplido con los requisitos legales, al exigirle que obtenga certificados en los que conste que sí se cumplió con determinadas disposiciones.

Quinto cargo.- Violación del artículo 29 de la Carta Política, pues al establecer en el artículo 2º del acto acusado como causal adicional a las contempladas en el artículo 30 del Decreto 1909 de 1992 para rechazar el levante de las mercancías, la no presentación del certificado de calidad previsto en el artículo 1º del mencionado acto, configura una nueva causal para la procedencia de tal sanción administrativa y, en consecuencia, desconoce el principio de la legalidad de las sanciones.

Además, al existir en el Decreto 3466 de 1986 un régimen especial que regula lo relativo a la calidad de los bienes, sean importados o producidos en el país, es a la Superintendencia de Industria y Comercio a la que corresponde ejercer el control respectivo.

En tal sentido, se recuerda que el citado decreto constituye el marco legal de protección al consumidor, en el cual se establece toda una serie de disposiciones que aseguran la calidad de los bienes, sean éstos producidos en el país o importados. c.- La coadyuvante de la demanda.-

La Federación Nacional de Comerciantes, aduciendo su interés de velar por la preservación de la libertad económica y la iniciativa privada dentro de los canales constitucionales, concurrió al proceso para pronunciarse sobre el establecimiento de los requisitos contemplados en el acto acusado, que estima improcedentes y contrarios al proceso de integración económica.

Manifiesta que el Gobierno Nacional utilizó inadecuadamente las facultades conferidas por el artículo 189 numeral 25 constitucional y, so pretexto de desarrollar las Leyes marco 6ª de 1971 y 7ª de 1991, reguló una materia que se sale del campo del comercio exterior y del aduanero, al establecer un requisito previo en materia de control de calidad a los productos...

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