Sentencia nº ACU-258 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Junio de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 52597610

Sentencia nº ACU-258 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Junio de 1998

Número de expedienteACU-258
Fecha11 Junio 1998
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERAConsejero ponente: LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZSanta Fe de Bogotá, D.C., once de junio de mil novecientos noventa y ocho

Radicación número: ACU-258

Actor: D.L.P.Demandado: UNIVERSIDAD LIBRE DE BOGOTÁ

Procede la Sala a resolver la impugnación contra la providencia de 21 de abril de 1998, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó por improcedente la acción de cumplimiento interpuesta.

  1. - ANTECEDENTES

    El señor D.L.P., actuando en su propio nombre, interpuso la acción prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y en la Ley 393 de 1997, contra la Universidad Libre de Bogotá, con el fin de que se le ordene cumplir las siguientes normas:

    - Acuerdos o Reglamentos Universitarios 01 de 1987, artículos 10, 45 par. 1, 31 literal c); 007 de 1993; 006 de 1994, artículos 102 y 104; 001 de 1995, artículo 61.

    - Artículos 4, 12, 29, 95 - 1, 23, 58 y 70 de la Constitución Política.

    - Ley 403 de 1997.

    Fundamenta la acción, en resumen, en los siguientes hechos:

    Entre los años 1992 a 1995, el accionante cursó en la mencionada universidad cuatro años de la carrera de Derecho y en el último de dichos años sufrió un accidente que le imposibilitó presentar los exámenes finales, situación que acredita con certificación del médico de la Universidad en virtud de la cual solicitó autorización a las directivas de la Universidad con el fin de presentar los exámenes pendientes para culminar el cuarto año de derecho, obteniendo una respuesta tardía y en sentido negativo, por lo que a principios del año 1996, procedió a solicitar su reintegro a la facultad de derecho, el cual le fue negado por extemporáneo y, adicionalmente, argumentando bajo rendimiento académico, decisión que impugnó, agotando el trámite establecido en los respectivos reglamentos, en aras a obtener su reintegro, resultando todo ello infructuoso. Con posterioridad y en varias oportunidades ha solicitado su reintegro, con similares resultados.

    En vista de lo anterior acudió al mecanismo de la acción de tutela, la cual le fue despachada desfavorablemente, argumentando la autonomía universitaria y falta de cupos. Impugnada esta decisión, fue confirmada con los mismos argumentos. Así mismo, denunció las irregularidades ante ICFES.

    Afirma que es tiempo justo para obtener su reintegro y denuncia manipulación en las decisiones con fines políticos.

    En consecuencia solicita se ordene al Rector de dicha institución dar cumplimiento a las normas y reglamentos que invoca como fundamento jurídico y hacer efectivo su reintegro.

  2. - LA PROVIDENCIA APELADA

    El Tribunal de origen rechazó por improcedente la acción, con fundamento en los siguientes argumentos (fls. 132 a 134):

    La Universidad Libre es un centro docente eminentemente privado, lo cual despoja a su Rector de todo carácter de autoridad administrativa. Así pueda argüirse que la educación tiene una naturaleza innegable de servicio público, ello no daría pie en manera alguna para afirmar que las personas encargadas de prestarlo estén actuando en ejercicio de funciones públicas. En consecuencia, la negativa por parte de las directivas de la Universidad Libre de acceder al reintegro solicitado, constituye una decisión emanada de un particular, de naturaleza privada, cuestionable ante otras instancias administrativas y eventualmente ante la jurisdicción ordinaria.

  3. - FUNDAMENTOS DE LA APELACION

    El actor fundamenta su desacuerdo con la decisión del tribunal de primera instancia, en resumen, en los siguientes argumentos (fls. 140 a 142):

    1. - La Universidad Libre, si bien es cierto es una institución privada, ejerce funciones administrativas y públicas como es la educación; por consiguiente, sus actos son administrativos, susceptibles de acción de cumplimiento.

    2. - Con fundamento en lo anterior, reitera, en términos generales, los argumentos de su solicitud inicial.

  4. - CONSIDERACIONES DE LA SALA

    1. - Procedencia de la impugnación

      Si bien es cierto que de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 393 de 1997 las únicas providencias que se dicten dentro del trámite de la acción de cumplimiento que son susceptibles de recursos son la sentencia y el auto que deniegue la práctica de pruebas, un análisis más preciso del tema lleva a la Sala a considerar que el auto que rechaza la acción de cumplimiento también es susceptible de impugnación, por las siguientes razones: 1. - Esta acción es de carácter constitucional en tanto está consagrada en el artículo 87 de la Carta Política como uno de los instrumentos previstos por ella para la garantía de la protección y aplicación de los derechos, lo cual exige que su desarrollo legal e interpretación busquen su efectiva aplicación.

      1. - De conformidad con el artículo 3º de la citada Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento es de dos instancias.

      2. - El auto que rechaza la acción, si bien desde el punto de vista técnico y de fondo no constituye la sentencia, en la realidad reemplaza a esta última en cuanto implica el fracaso anticipado de la demanda, poniendo término al procedimiento desde su comienzo, por lo cual la ausencia de posibilidad de impugnación implicaría que, en esos casos, la acción se convertiría en de única instancia, sin que se encuentren argumentos razonables para ello. Sobre este particular, la Sala considera que la circunstancia de que esta acción deba tramitarse con arreglo, entre otros, al principio de celeridad, como lo ordena el artículo 2º de la citada ley, no puede llevar a transformar en de única instancia un proceso que de acuerdo con la misma ley es de dos instancias, concretamente en relación con la decisión que pone fin a la solicitud.

      3. - La efectividad del derecho de acceso a la administración de justicia, en general, y especialmente el de “acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo”, consagrado en el artículo 87 de la Constitución, no puede consistir en la simple oportunidad de presentar la solicitud ante el juez respectivo, sino que debe comprender el estudio serio y razonado del asunto planteado hasta llegar a una decisión de fondo, salvo que no se cumplan los requisitos mínimos que la ley exige para el trámite de la acción, permitiéndose, en todo caso, que esta última eventualidad, es decir, la de la imposibilidad de que el trámite se adelante, tenga la garantía de revisión por parte del superior, por tratarse, como ya se dijo, de una acción sometida a un proceso de dos instancias. 5. - En consecuencia, la Sala considera que la no inclusión del auto que rechaza la solicitud presentada en ejercicio de la acción de cumplimiento dentro de las providencias susceptibles de recursos según el artículo 16 de la Ley 393 de 1997, obedeció a un evidente error del legislador, que conlleva un vacío que debe llenarse con la aplicación del artículo 181 del C.C.A., cuyo numeral 1), según el cual es apelable el auto inadmisorio de la demanda proferido en primera instancia, debe aplicarse por remisión del artículo 30 de la Ley 393 de 1997. Por lo tanto, debe procederse al estudio de la impugnación presentada.

    2. - Procedencia de la acción Como quedó establecido en la reseña de los antecedentes, para rechazar la acción de cumplimiento presentada por el accionante, el tribunal de primera instancia tuvo en cuenta, fundamentalmente, que la Universidad Libre, entidad demandada, es de carácter privado, por lo cual sus directivas no tienen la calidad de autoridades administrativas, argumento que no comparte el accionante.

      Al respecto, de acuerdo con el artículo 6º de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento sólo procede contra acciones u omisiones de particulares cuando actúen o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR