Sentencia nº 15627 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Julio de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 52597686

Sentencia nº 15627 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Julio de 1998

Fecha05 Julio 1998
Número de expediente15627
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A

Consejera ponente: D.P. DE ARENAS

Santa Fe de Bogotá D.C., mayo siete (7) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Radicación número: 15627

Actor: FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA

Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Referencia: AUTORIDADES NACIONALES. ACCION DE NULIDAD Y REST. DEL DERECHO

Por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., (folios 104 a 117) la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia solicita a esta Corporación que declare la nulidad de las resoluciones números 02 y 01 del 5 de febrero y del 19 de abril de 1996, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) (folios 3 a 8) y 010 del 25 de octubre de ese mismo año de la Jefatura de Trabajo e Inspección y Vigilancia de la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social de ese departamento (folios 9 a 12), por medio de las cuales se inscribió la junta directiva del sindicato de trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y Almacenes Generales de Depósito de Café “Almacafé”, seccional Santa Rosa de Cabal, elegida por la asamblea general el 23 de enero de 1996, declaratoria que apareja el restablecimiento del derecho pretendido, como es la inexistencia de un comité sindical, cuyos miembros, todos vinculados laboralmente a esa empresa, estarían amparados por fuero sindical.

Señala el libelista que por medio de la resolución 4535 de 1988 el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social decretó la unidad de empresa entre la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y los Almacenes Generales de Depósito de Café “Almacafé”, empresas que tenían abiertas sendas sedes en Santa Rosa de Cabal, en donde, en su orden laboraban 4 y 6 trabajadores, ninguno de los cuales pertenecía al sindicato; que con base en “la documentación relacionada con el cambio de militancia sindical de 30 afiliados, quienes desempeñaban sus funciones estatutarias en Sintrafec Seccional Chinchiná” (folio 106) y a sabiendas de que éstos tienen domicilio laboral en municipios diferentes, el sindicato solicitó la inscripción de la junta directiva de su seccional en Santa Rosa de Cabal, la cual fue reconocida por los actos enjuiciados, sin tener en cuenta que el sindicato, en la sede de la empresa en esa localidad, carece del número de afiliados requeridos por el artículo 55 de la ley 50 de 1990 para establecer un comité seccional de un sindicato de trabajadores.

Como fundamento jurídico de sus pretensiones la demandante cita los artículos 353 inciso 2 del Código Sustantivo del Trabajo; los decretos 2623 y 3473 de 1950 y las normas que lo adicionan, en particular el artículo 55 de la ley 50 de 1990, así como los artículos 4 y 9 del decreto 1194 de 1994 y el 84 del C.C.A.

Como disposiciones transgredidas por el acto demandado invoca los artículos 14, 16 y 55 de la ley mencionada, en concordancia con el artículo 353 de la citada codificación y los artículos 4 y 9 del decreto 1194 de 1994, reglamentarios de la inscripción de juntas sindicales, por cuanto el expedidor del acto acusado se abstuvo de aplicar el artículo 55 de la ley 50 de 1990, bajo la consideración de que sólo regula la creación de sindicatos que incursionan a la vida jurídica con posterioridad a la expedición de dicha ley y como “Sintrafec” fue fundado con varias décadas de antelación a esa fecha, esa ley no le es aplicable, olvidando además, que por mandato de los artículos 14 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo, las normas que regulan el trabajo humano son de orden público y producen efecto general inmediato, “por lo cual se aplican también a los contratos de trabajo, que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tienen efecto retroactivo, ésto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores” (folio 108) y que el derecho de asociación se ejerce con sujeción a la normatividad contenida en esa codificación.

Agrega la demandante en relación con la aplicación del artículo 55 de la citada ley, que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto número 624, Consejero ponente: Dr. J.H.H., puntualizó que al entrar ella en vigencia, los estatutos de las organizaciones sindicales debieron adaptarse a la nueva reglamentación que contiene, conforme a la cual la inscripción de representantes de subdirectivas sindicales, procede “cuando se cumplan los requisitos previstos en el artículo 50 (sic) de 1990” (folio 109).

A continuación la demandante elabora un segundo cargo contra el acto acusado, señalando que “Las autoridades administrativas del trabajo incurren en una indebida aplicación del artículo 55 de la ley 50 de 1990, adicionado al Código Sustantivo del Trabajo, al hacer una equivocada diagnosis jurídica de la situación puesta a su juicio” (folio 109), por cuanto no era dable fundamentar la viabilidad de la inscripción de la subdirectiva seccional de Sintrafec de Santa Rosa de Cabal, en lo dispuesto en el parágrafo 1 de la convención colectiva de trabajadores suscrita en 1965, porque la referencia que en él se hace a las directivas o comisiones de reclamos de las seccionales o comités Regionales de Sintrafec existentes: Anserma, Santa Rosa de...

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