Sentencia nº 16506 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Agosto de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 52597945

Sentencia nº 16506 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Agosto de 1998

Número de expediente16506
Fecha10 Agosto 1998
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA

Santafé de Bogotá D.C., octubre ocho (8) de mil novecientos noventa y ocho (1998).-

Radicación número: 16506

Actor: A.G.D.M.

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE COOPERATIVAS

Decide la Sala la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 14 de marzo de 1997, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca niega las suplicas de la demanda formulada por A.G. de M. contra la Resolución No 0107 del 23 de abril de 1995 expedida por la directora del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.

LA DEMANDA

Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la Resolución No 0170 del 23 de enero de 1995, por la cual la Directora del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, declara insubsistente el nombramiento de A.G. de M. en el cargo de Profesional Universitario 3020-03. Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene el reintegro de la accionante al cargo que venía ocupando o a otro de igual o superior categoría, así como el pago de los sueldos y demás derechos que se produzcan desde su insubsistencia hasta cuando sea reintegrada, y prestaciones sociales.

Que se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio y se de cumplimiento a la sentencia con arreglo a los artículos 176,177,y 178 del C.C.A.

Su petitum lo basa en los siguientes hechos:

“1.-La señora A.G.D.M. fue nombrada en el cargo de Visitador 5.100 - 12 en el Grupo de Liquidaciones, División de Investigación y Control del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE COOPERATIVAS y posesionada el 23 de noviembre de 1978.

“2.- La señora A.G.D.M. fue ascendida mediante Resolución ( 2388 de 1979 y posesionada el 03 de diciembre del mismo año en el cargo de Profesional Universitario 3020-03 en la sección de Revisión Análisis Contable, División de Vigilancia y Control.

“3.- La actora desempeñó este último cargo hasta la fecha de su insubsistencia en el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE COOPERATIVAS, en la ciudad de Bogotá.

“4.- La última asignación mensual devengada por mi mandante fue la suma de $316.490.oo tenía derecho, además a las siguientes prestaciones sociales: B. por año de servicios, prima de navidad, y prima semestral

“5.- El status jurídico de la señora como funcionaria del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE COOPERATIVAS fue el de empleada pública.

“6.- El nombramiento de la trabajadora fue declarado insubsistente mediante Resolución ( 0107 del 23 de enero de 1995, proferida por la Directora del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE COOPERATIVAS.

“7.- La trabajadora fue enterada de esta decisión el 23 de enero de 1995, conforme a la comunicación que le fue dada por escrito.

“8.- En el momento de producirse la insubsistencia de la señora A.G.D.M. gozaba de la garantía de FUERO SINDICAL en su carácter de Secretaria de la Junta Directiva del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE COOPERATIVAS SINTRADANCOOP”.

“9.- La organización Sindical denominada SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL DEPARTAMENTO ADMNISTRATIVO NACIONAL DE COOPERATIVAS es de primer grado y de Industria, con Personería Jurídica ( 01797 del 8 de noviembre de 1965, vigente, con domicilio en Bogotá (Cundinamarca).

“10.- La actora estaba afiliada a la mencionada organización Sindical desde 1986.

“11.- La elección de la demandante como Secretaria de la Junta Directiva de “SINTRADANCOOP” hecha por Asamblea General celebrada el 8 de octubre de 1993 fue comunicada tanto al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE COOPERATIVAS como al Ministerio de Trabajo oportunamente.

“12.- Mediante Resolución ( 03460 del 8 de noviembre de 1993 proferida por el Inspector 14 de Trabajo de la División de Trabajo de la Dirección Regional de S. de Bogotá se ordenó la inscripción de la Junta Directiva de la cual fue miembro la actora.

“13.- El período de duración de la Junta Directiva Nacional de “SINTRADANCOOP” es de dos años (Art. 11 de los Estatutos).

“14.- Mi mandante presentó ante el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE COOPERATIVAS reclamación formal de reintegro”.

NORMAS VIOLADAS

Artículos 4, 6, 29, 39, 125,y 228 de la Constitución Nacional; Artículo 8 , numeral 8 de la Ley 24 de 1981; Artículo 57 Ley 50 de 1990; artículos 35 y 36 del Decreto No 01 de 1984; artículos 405 y 406 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 25 y 25 del Decreto legislativo 24000 de 1968; artículos 105, 107 y 109 del Decreto 1950 de 1973 ; y artículos 1,3, 25 y 35 del Decreto 1210 de 1993 del Presidente de la República.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal denegó la súplicas de la demanda con base en que la Constitución Política estableció en su artículo 39 la garantía de fuero sindical sin ninguna distinción, que incluye a los empleados públicos que tuvieren el carácter de representantes...

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