Sentencia nº AC-6195 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Septiembre de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 52598342

Sentencia nº AC-6195 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Septiembre de 1998

Número de expediente63001233100019980619501
Fecha03 Septiembre 1998
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

Santa Fe de Bogotá, D.C., Tres (3) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998)Radicación número: AC-6195

Actor: C.C. MORALES Y OTRA

Demandado: UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA, SECCIONAL ARMENIA

(QUINDÍO)

Referencia: ASUNTOS CONSTITUCIONALES

Conoce la Sala del recurso de impugnación interpuesto contra el proveído de 22 de julio de 1998, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante el cual se dispuso:

“Primero: Tutelar el derecho al debido proceso y a la educación de las señoritas CLAUDIA CONSTANZA MORALES MORALES y D.M.C.R., para lo cual la Universidad LA GRAN COLOMBIA, Seccional Armenia (Quindío), deberá en el improrrogable plazo de tres (3) días contados a partir del día siguiente al recibo de la comunicación correspondiente:

• Dejar sin efecto alguno la Resolución No. 008 y los demás actos posteriores expedidos en contra de CLAUDIA CONSTANZA MORALES MORALES y D.M.C.R. por las Directivas de la Universidad LA GRAN COLOMBIA, Seccional Armenia Quindío;

• Calificar el mérito de la investigación adelantada en contra de las accionantes, sancionándolas, si es del caso, pero señalando los recursos pertinentes, que se tramitarán en la forma dispuesta por el Reglamento vigente.

• Retirar las fallas puestas a cada una de las materias vistas durante todo el tiempo que las alumnas estuvieron ilegalmente sancionadas, en especial las fallas comprendidas entre los días 20 al 23 de abril de 1998;

• Programar los exámenes, trabajos u otros que hayan presentado y que sirvieron de computo para totalizar la nota definitiva de cada una de las materias, en un plazo análogo al que normalmente emplea la Universidad para realizar esta clase de exámenes, designando como evaluadores los que normalmente hubieran actuado como tales de no mediar la sanción ilegalmente impuesta; y

• Una vez realizadas las evaluaciones y el retiro de las fallas puestas, se les permitirá registrar materias y matricularse sin necesidad de pagar matrícula extraordinaria, como si no hubieran sido sancionadas;

• La sanción que se les imponga una vez enderezado el respectivo procedimiento, será aplicada con un criterio de favorabilidad, que respete la condición de seres humanos y estudiantes universitarias de las accionantes y se cumplirá con un mínimo de perjuicio académico.

“Segundo: C. por telegrama la parte resolutiva de esta providencia a las solicitantes, a más tardar al día siguiente de su fecha, así como al señor Rector de la Universidad LA GRAN COLOMBIA, Seccional Armenia (Quindío), entidad demandada.

“Tercero: Si el presente fallo no es impugnado envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.” (fls. 177 y 178 c.p.)

ANTECEDENTES PROCESALES
  1. - Los hechos.

    1.1.- Las señoras C.C.M. y D.M.C.R., estudiantes de cuarto semestre de arquitectura de la Universidad La Gran Colombia, Seccional Armenia, presentaron el 16 de diciembre de 1997 un reclamo ante el Consejo Académico de la Facultad, pues consideraron que la profesora M.E.B. les había dado un trato discriminatorio, al calificar la asignatura Taller IV, con respecto a C.M.G., compañera ésta con quien habían elaborado el trabajo objeto de calificación, en razón a que ésta última obtuvo calificación de tres (3) y las accionantes dos con cinco (2.5).

    1.2.- El Consejo de la Facultad de Arquitectura, del que formaba parte la profesora cuestionada, quien era además decana delegataria, el 16 de diciembre de 1997, decidió confirmar la nota, una vez “recibida a satisfacción la explicación dada por el docente”, y así lo comunicó el 18 del mismo mes a .las alumnas reclamantes (fls. 112 y 113).

    1.3.- Inconformes con lo anterior las actoras, en memorial de 18 de diciembre de 1997, el cual aparece falsamente suscrito también por C.M.G. (fls 114) y en escrito del 19 de diciembre de 1997, reiteraron ante la misma autoridad académica su reclamación contra la actuación de la profesora titular.

    A., además, el 16 de enero de 1998, una nota igualmente falsa, supuestamente firmada por C.M.G., sobre las condiciones en que se desarrolló el trabajo correspondiente a la materia “Taller IV” (fl 119).

    1.4.- La última de las alumnas citadas, en declaración rendida el 30 de enero de 1998, ante la Secretaría General de la Universidad, manifestó que no había firmado los escritos antes aludidos, y que no estaba de acuerdo con el contenido de tales documentos (fls. 118 y 119).

    1.5.- Ante tal circunstancia, el Consejo Académico de la Universidad, el 2 de febrero de 1998, formuló pliego de cargos a las hoy accionantes, por falsedad documental, el cual se lo comunicó mediante oficio SG-227 de la misma fecha (fls 126 y 127).

    1.6.- Al descorrer el traslado del pliego de cargos (fls 135 a 139), las citadas alumnas, luego de argumentar sobre las razones por las cuales la nota obtenida debía ser revisada, reconocieron haber falsificado la firma de su compañera de grupo en las comunicaciones del 18 de diciembre de 1997 y 16 de enero de 1998, afirmando que lo habían hecho “inocentemente” y que lo que allí se decía “es cierto y no se está perjudicando a nadie” (fl. 138).

    1.7.- El Consejo Académico de la Universidad La Gran Colombia - Seccional Armenia, en sesión del 3 de abril de 1998, cuyos resultados se consignaron en el acta número 004-98 (fls 140 a 145), en relación con la situación de las alumnas mencionadas, dispuso confirmar la nota reclamada y en cuanto al aspecto disciplinario, al encontrar probada la falsedad en documento privado, les impuso la sanción de suspensión temporal de diez (10) días hábiles, a partir del 20 de abril hasta el 4 de mayo de 1998 “conllevando esta sanción las consecuencias académicas correspondientes en este período…” (fls 144). Además, ordenó enviar las copias pertinentes a las autoridades judiciales competentes.

    1.8.- La sanción de suspensión aludida se impuso mediante resolución número 008 de 14 de abril de 1998, del Consejo Académico (fls 147 a 149), la cual fué notificada a las afectadas el 16 de abril de 1998 (fl. 149).

    1.9.- El día 20 de abril de 1998, las sancionadas interpusieron los recursos de reposición y subsidiario de apelación, contra la resolución número 008 de 1998, pero, mediante resolución número 0010 de 20 de abril de 1998, es decir, antes del vencimiento del plazo de cinco días para recurrir, el mencionado Consejo Académico, dispuso no reponer la decisión recurrida, a la vez que declaró no procedente el recurso de apelación interpuesto. A partir de ésta fecha operó la suspensión impuesta. Sin embargo, a través de la resolución número 0011 de 24 de abril de 1998 (fls 25 y 26), el mismo Consejo revocó parcialmente su resolución 0010 de 1998, para conceder el recurso de apelación, ante la Consiliatura de la Universidad La Gran Colombia, la cual se declaró incompetente para conocer del recurso y devolvió el expediente a la Seccional, para que se adecuara el trámite a lo dispuesto por los nuevos estatutos que entraron en vigencia el 14 de enero de 1998.

    1.10.- En cumplimiento de tal determinación el Decano Delegatario Ad-Hoc de la Seccional Armenia, mediante resolución número 001 del 18 de mayo de 1998 (fls 161 a 163), declaró responsables a las accionantes por violación del artículo 132.7 del reglamento estudiantil y ratificó la sanción impuesta por el Consejo Académico en sesión de 3 de abril de 1998.

  2. La tutela interpuesta.

    Mediante escrito presentado el 7 de julio de 1998, ante el Tribunal Administrativo del Quindío, las señoras C.C.M.M. y D.M.C.R., presentaron acción de tutela en contra de la Universidad La Gran Colombia,...

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