Sentencia nº 4921 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Septiembre de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 52598447

Sentencia nº 4921 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Septiembre de 1998

Número de expediente4921
Fecha10 Septiembre 1998
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

Radicación número: 4921

Actor: R.I.G.R. Y OTRO

Demandado: DIAN DE SINCELEJO

Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 25 de febrero de 1.998, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre.

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por los actores contra la sentencia de 25 de febrero de 1.998, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, en cuanto denegó las pretensiones de la demanda.

I-. ANTECEDENTES

I.1-. El abogado R.I.G.R., obrando en su propio nombre y en representación de R.G.S., y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Sucre tendiente a que, mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones:

  1. : Es nula la Resolución núm. 00038 de 14 de agosto de 1.995, “Por la cual se ordena el decomiso de un Vehículo”, expedida por la Jefe de la División de Liquidación de la Administración Local de Impuestos y Aduanas Nacionales de Sincelejo.

  2. : Es nula la Resolución de Fallo de Recurso de Aduanas núm. 0002 de 28 de diciembre de 1.995, expedida por la Administradora Local de Impuestos y Aduanas Nacionales de Sincelejo, que al decidir el recurso de reconsideración confirmó la Resolución antes citada.

  3. : Como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales- Administración Local de Impuestos y Aduanas Nacionales de Sincelejo- entregar a los actores el vehículo decomisado.

  4. : Se condene a las entidades demandadas a pagar solidariamente los perjuicios materiales y morales, así: por perjuicios morales, en favor de cada uno de los demandantes, el equivalente en pesos a un mil gramos oro fino al precio que se encuentre el metal en la fecha de ejecutoria de la sentencia; por perjuicios materiales: a): Daño emergente, la suma de $11.000.000.oo, que corresponde al valor pagado por el automotor. b): Lucro cesante, la suma de $100.000.oo diarios, valor del viaje en vehículo similar al retenido, en la ruta de Sincelejo- San Onofre (Finca El Remanso), para “arreos” de madera para cerca y corrales.

  5. : Que se condene al pago de los valores antes señalados en forma indexada y de los intereses de que trata el artículo 177 del C.C.A.

I.2-. Invocaron los actores como quebrantados por los actos acusados los artículos , , , , 29 y 84 de la Constitución Política; la sentencia de 1º de diciembre de 1.995, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado (Consejero ponente doctor J.E.C.R.); y la sentencia T-521 de 19 de septiembre de 1.992, de la Corte Constitucional (Magistrado ponente doctor A.M.C..

Además, señalaron que tales actos incurrieron en falsa motivación y que fueron expedidos en forma irregular.

En síntesis, los actores formularon las siguientes censuras a los actos administrativos acusados (folios 10 a 13 del cuaderno principal):

En este caso ha habido omisión por parte de los funcionarios de la SIJIN y del DAS y extralimitación de funciones por parte de los funcionarios de la DIAN, al obrar sin sustento jurídico, o sea, de hecho. Los funcionarios de la DIAN inobservaron el rito y la sustancia al obrar sin normas legales que justificaran su comportamiento y al exigir más allá de lo reglamentado.

Se ha estructurado la falla del servicio por la conducta desarrollada por los agentes del DAS, SIJIN y DIJIN, lo cual causa perjuicios económicos y morales a los actores.

Los funcionarios del DAS y de la SIJIN mintieron al expedir una certificación que reñía con la verdad, ya que ellos disponían de todos los mecanismos legales para verificar, además de las improntas del automotor, el ingreso del mismo al país; y no obstante ello el vehículo resultó de contrabando o sin haber pagado los gravámenes aduaneros.

También hubo actuación o comportamiento ilegal por parte de los funcionarios de la DIAN, ya que sin norma legal que justificara su actuación procedieron a expedir la resolución de decomiso, además de que para la fecha de su expedición la acción tributaria se encontraba prescrita.

Cuando el acto carece de soporte jurídico, por ilegal, no produce los efectos que con el mismo se buscan.

Para la Corte Constitucional existe vía de hecho cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos constitucionales de la persona.

La garantía del debido proceso exige el ajuste a las normas preexistentes al acto que se imputa y todo ello descansa sobre el supuesto de la presunción de inocencia, la cual tiene que ser desvirtuada por el Estado para que se haga posible la imposición de penas o de sanciones administrativas.

La sanción de la DIAN es confiscatoria, lo cual viola el artículo 34 de la Constitución Política.

La Fiscalía no podía retener vehículos sin tener certeza ni orden legal para proceder a ello.

No se cumple con el mandato de que las autoridades están establecidas para proteger...

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